jueves, 3 de octubre de 2013

Sentencias: Impugnación Relación de Puestos de Trabajo de la Inspección General de Servicios. Materiales de trabajo


Después de un largo silencio como bloguero retomo mi actividad, con esta crónica ad hoc con la que encabezo esta entrada, no sin antes adquirir el compromiso de seguir publicando mis cosas del día a día: recetas, opiniones, encuentros con amigos, senderismo, actividades en Finca Mayo, y puede que hasta me atreva a publicar mi Poemario Tardío. 

Hoy hago pública esta Sentencia, una más, para un asunto tan recurrente de nuestra función pública que tiene que ver con el sistema de provisión de los puestos de trabajo en el sector público: la libre designación versus el concurso de méritos. Puesto que ha quedado clara mi posición y la de los tribunales, al respecto me limitaré a transcribirles la demanda interpuesta y los escritos de alegaciones y conclusiones. El resumen del parecer de la Administración lo restringiré a lo ya expresado por el Juzgador. Esta alegría temporal (cabe recurso de casación) ya la experimenté en un litigio anterior que gané en Primera Instancia y posteriormente (aún no lo comprendo) se perdió en apelación. En aquella ocasión le dediqué un post que titulé "Una Sentencia para compartir".

Por razones técnicas aún no he podido subir la sentencia. Yo no he podido, pero tengo un amigo que está trabajando para que sea posible. Como documento de trabajo para quienes estén interesados en este tipo de litigios con la Función Pública he decidido hacerles partícipes de este material procesal  que he elaborado en la interposición del recurso. En resumen, los puntos en los que baso mis pretensiones son:

a) el cuestionamiento de la libre designaciónn como sistema de provisón ordinaria y no excepcional de los puestos referidos
b) la deslocalización arbitraria de algunos puestos de trabajo
c) mi posición contraria a la entrada al sistema de función pública de la Comunidad Autónoma Canarias de otros funcionarios procedentes de otras Administraciones Públicas 

   PD: Mi amigo ha buscado una solución práctica para consultar la sentencia. Quienes estén interesados pueden pedírla a: jhercur@gobiernodecanarias.org


 

 

 

 

 

 

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

 LAS PALMAS DE GRAN CANARIA


J0SÉ ENRIQUE HERNÁNDEZ CURBELO, funcionario de carrera del Cuerpo Superior de Administradores, Escala de Administradores Generales, con domicilio en Las Palmas de Gran Canaria, C./ Avda. José Mesa y López, 27 – 3ºE, DP35006, cuyas demás circunstancias personales ya constan en el Recurso Contencioso Administrativo, Nº349/2010 y 36/2011, ante esa Sala comparezco y como mejor proceda en DERECHO DIGO:

Que con fecha 21.02.11, por diligencia de ordenación de la Secretaría de esa Sala se me da traslado del expediente administrativo referido al procedimiento Nº 36/2011, que doy por recibido el 24.02.11, y que afecta  al recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 258/2010, de 29 de diciembre, por el que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) de la Consejería de Presidencia, Justicia y Seguridad, con la indicación, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 52 de la LJCA, para que formalice en el plazo de veinte días la DEMANDA contra la citada Disposición.

Que una vez analizado el referido expediente de RPT se observa que el mismo no está completo, por lo que mediante escrito de fecha 25.02.11, dirigido a esa Sala, se solicita se requiera a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia y Seguridad, para que complete el expediente remitido con el relativo al Decreto 171/2009, de 29 de diciembre, decreto inicial de RPT, igualmente recurrido, cuyo número de procedimiento ya consta en el encabezamiento del presente escrito.

A la vista de lo expuesto, se formaliza la DEMANDA con arreglo a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:


HECHOS

Primero: Mediante Decreto 171/2009, de 29 de diciembre, se modifica la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) de la Consejería de Presidencia, Justicia y Seguridad, afectando dicha modificación, en lo que se refiere al interés legítimo de esta parte, a los siguientes puestos de la Inspección General de Servicios (IGS):

a)     Los puestos de trabajo reseñados con los Códigos: 10518, 10521, 11102610, 10524, 21541, siendo sus características principales las siguientes:

-         Los cuatro primeros tienen localización territorial en Santa Cruz de Tenerife y el quinto en Las Palmas de Gran Canaria. 
-         Su denominación y funciones esenciales para todos ellos son las mismas, es decir, tienen por nombre el de “Consultor de Servicios y la descripción de sus funciones son “Las propias del Cuerpo. Las que le sean asignadas de la competencia del Centro Directivo y las previstas en el Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia, Justicia y Seguridad”.
-         La forma de provisión de todos los puestos es la “libre designación”.
-         El puesto de Código 1524 tiene por Administración de procedencia  APC  (Administración Pública de la Comunidad) y el resto de los señalados CAC (personal propio de la Comunidad Autónoma de Canarias)
-         Los méritos preferentes se relatan idénticos para todos ellos: Licenciatura en Derecho y manejo de herramientas TIC.

Todos los puestos relacionados son los mismos existentes en la anterior RPT, aprobada por el Decreto 245/2008, de 23 de diciembre, cuya denominación era la de “Inspector de Servicios”. Las modificaciones introducidas son:

a)     la libre designación
b)    la denominación
c)     las funciones
d)    el puesto 1524 pasa de CAC a APC
e)     la Unidad a la que están adscritos los puestos pasa de Modernización, Inspección, Calidad y Atención Ciudadana a Área Oficina Modernización Administrativa

b)    Los puestos de trabajo reseñados con los Códigos: 10512 y 27166, siendo sus características principales las siguientes:

-         La localización territorial se reparte entre Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife.
-         Su denominación de Inspector de Servicios no ha variado.
-         Las funciones esenciales siguen siendo las mismas e idénticas en su redacción a los puestos de Consultor de Servicios, a excepción de la  cita al Reglamento de la Función Inspectora.
-         La forma de provisión es el concurso específico.
-         La Administración de procedencia es sólo de la CAC.
-         Los méritos preferentes son los mismos a los puestos de Consultor de Servicios.
-         La Unidad a la que están adscritos los puestos, ahora varía excluyendo los aspectos relacionados con la modernización, calidad y atención ciudadana (funciones correspondientes a los puestos de Consultores) quedándose sólo con las funciones de control e inspección de los servicios.
-         Las funciones de consultoría que anteriormente se desempeñaban los puestos de Inspectores de Servicios, en materia de organización, calidad y modernización, han pasado a los nuevos puestos creados de Consultores de Servicios.

Segundo: Mediante Decreto 258/2010, de 29 de diciembre, se modifica la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) de la Consejería de Presidencia, Justicia y Seguridad, afectando dicha modificación, en lo que se refiere al interés legítimo de esta parte, a los siguientes puestos de la Inspección General de Servicios (IGS):

a)    Los puestos de trabajo reseñados con los Códigos: 10518, 10521, 11102610, 10524, 21541, siendo ahora sus características principales las siguientes:

- La única novedad que se introduce en esta nueva RPT, respecto a la anterior, sólo afecta a los méritos preferentes de quienes ya venían desempeñando esas funciones consultoras, adaptándose esos méritos a sus propios curriculums.

b)    Los puestos de trabajo reseñados con los Códigos: 10512 y 27166, siendo ahora sus características principales las siguientes:

-         El mérito nuevo que se señala es el de la experiencia de 4 años en el ejercicio de la función inspectora.
-         Cambia radicalmente la localización territorial, ubicándose los dos puestos de Inspectores en Santa Cruz de Tenerife.



Tercero: La Secretaría General Técnica, en aplicación del primero de los decretos citados de modificación de la RPT, trasladó a esta parte actora, al igual que al resto de personal de la IGS afectado, lo que denomina un “Informe de variación de datos del puesto de trabajo” consistente, en una descripción detallada de las características esenciales del puesto de trabajo (denominación, complementos Unidad de adscripción, vínculo …, según la nueva RPT) con una estampilla justificativa del recibí. Este documento que carece, en su forma, de los elementos esenciales de un documento administrativo sustituye de facto a la obligada resolución que debió dictar la Secretaría General Técnica sobre la situación administrativa en la que quedó este demandante tras la modificación de su puesto de trabajo de Inspector de Servicios. En el supuesto de la segunda modificación de la RPT, dado que había sido cesado el 18.11.10, tal informe de variación, por razones obvias, no se produjo.

Cuarto: Tres características del informe de variación citado merecen ser destacadas:

a)     la forma de comunicación elegida: un documento sin firma que se presenta indebidamente como un informe de juicio que se limita a reproducir los elementos esenciales de un puesto de trabajo según la RPT modificada, pero que no reúne las características, ni la estructura de lo que normalmente se entiende por informe, tanto desde el punto de vista documental como administrativo.
b)    La modificación de la RPT, en sentido contrario a lo que defiende la demandada en la contestación extemporánea del recuro potestativo de reposición interpuesto, sí que afecta a aspectos esenciales del desempeño del puesto de trabajo de Inspector de Servicios: ahora el Inspector de Servicios sólo desempeñará funciones de control e inspección, excluyéndoseles las de consultoría, calidad y modernización que anteriormente también desempeñaba.
c)     En el apartado nº 1 del citado Informe de variación se recoge la relación con la plaza que tuvo este demandante, señalándose la de OCUPACIÓN DEFINITIVA, situación administrativa inexistente en el ordenamiento de jurídico de la función pública, como luego se fundamentará.

Quinto: El recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto 171/2009, de 29 de diciembre tuvo, desde el punto de vista procesal, un previo recurso de reposición de fecha de registro 5.04.10 contra el mismo decreto y el  acto derivado de la aplicación del mismo, cual es el del Informe de variación  de datos del puesto de trabajo, y una contestación de fecha de registro de resoluciones de 24.05.10 de la Secretaría General Técnica, notificada con registro de salida el 25.05.10 y dada por recibida por esta parte el 1.06.10.

Séptimo: Es un hecho aceptado, palmario y notorio, que tanto Inspectores como Consultores  se cruzan por encargo de la Inspectora General de Servicios el desempeño de funciones, generando esta situación una similitud y equivalencia de actuaciones independientemente del puesto de trabajo que se desempeñe, extremo que llega a la situación de no diferenciarse el desempeño de funciones mas que en la denominación de los puestos a los que arbitrariamente se ha decidido asignar a los efectivos de la IGS.

Octavo: Ficticiamente se ha modificado la RPT para perseguir fines ajenos al interés general, ya que a través de la libre designación de los siete puestos de  trabajo anteriores de Inspectores de Servicios, cinco se han reconvertidos en Consultores por libre designación, de los que dos ya tienen titular, sin haberse efectuado la correspondiente convocatoria pública para su provisión y el resto (tres) ya han sido ocupados según la correspondiente convocatoria. Por otra parte, no es comprensible, por injustificable, la forma de provisión de la libre designación de los puestos de Consultores, extremo que dejará amplio margen de discrecionalidad en la cobertura de los mismos.

Noveno: La demandada, con la modificación realizada, además de desviarse de los principios generales de la función pública y de los constitucionales del artículo 103, hace dejación significativa de las competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la función inspectora al dejar a la mínima expresión el desempeño de dicha función en el ámbito de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias (APCAC). El cambio cuantitativo operado es totalmente desproporcionado a la ratio del total de efectivos del Centro Directivo (28%) y, sobretodo, se deja al descubierto el desempeño permanente de la función de control e inspección de los servicios de la APCAC. En menor proporción (25%) se quedan las plazas de Ayudantes de Inspección que pasan de cuatro a una. Globalmente los efectivos de inspección quedan reducidos  a 1/3.

Décimo: Es un hecho constatable la inhibición de la Secretaría General Técnica del departamento en el ejercicio de las atribuciones que le confiere el ordenamiento organizativo y de función pública al instrumentalizar la modificación de la RPT como una simple modificación en la variación de datos y no proceder, respecto al personal afectado, a dictar las correspondientes resoluciones de cese por modificación sustancial de los puestos de trabajo de consultores e inspectores y su consecuente adscripción provisional a los nuevos puestos creados o modificados.  Con este proceder la Secretaría General Técnica consigue bloquear las posibilidades de movilidad, haciendo que los puestos de trabajo que en teoría debían pasar a puestos vacantes no sean ofertados en concurso, al estar indebidamente ocupados  con carácter definitivo por funcionarios, sin que se haya observado y respetado las formas de provisión con arreglo a la ley. A la fecha en la que se formaliza esta demanda de los cinco puestos de Consultores tres han sido ya provistos en convocatoria pública y dos en ocupación definitiva, provenientes de concurso específico de dos puestos de Inspectores ahora suprimidos. Los dos puestos de Inspectores están ahora vacantes, uno por cese – el de este demandante- y otro que no se ha llegado a cubrir por concurso.

A los HECHOS expuestos le son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO


Primero: Los generales de la Ley Jurisdiccional en cuanto a la competencia del orden contencioso-administrativo, capacidad, legitimación, representación y defensa de esta parte.

Segundo: Se limita la demandada, en la descripción de las funciones que hace de los puestos de trabajo de Consultores e Inspectores de Servicios, a estandarizar de forma vaga y, en igualdad para ambos puestos, aquéllas que con carácter general están atribuidas en la Ley de la Función Pública para el Cuerpo Superior de Administradores (Disposición Adicional Segunda, 1ª), añadiendo, igualmente para ambos puestos, “las que le sean asignadas de la competencia del Centro Directivo” y “las previstas en el Reglamento Orgánico”…, para el supuesto de los Consultores, y “las previstas en el Reglamento en relación a la función inspectora” para el supuesto de los Inspectores de Servicios.

Esa forma inconcreta y general de descripción de los referidos puestos de trabajo no está de acorde a las previsiones del artículo 1 del Decreto 62/ 1985, de 15 de marzo, por el que se establecen los criterios generales de las RPT, ni en lo referido a las características esenciales de cada puesto, ni en lo requisitos exigidos para su desempeño, ni en la existencia de las condiciones particulares en cuanto a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad (artículo 2, d). Pero además, habiéndose contemplado para los Inspectores de Servicios una habilitación específica para el desempeño de sus funciones, que debiera tener acomodo en el apartado de requisitos de la RPT, la demandada lo olvida, a pesar de haberse regulado este requisito mediante Orden de 21 de julio de 2008 (BOC Nº 152, de 30.07.08) y modificado a tal fin el  artículo 32 del Reglamento de la Función Inspectora por el Decreto 394/2007, de 27 de noviembre (BOC Nº 244, de 7.12.07) en le que en su inciso final se señala que “Será requisito necesario para participar en el concurso, la previa superación de un curso específico relativo al desempeño de las funciones  que les son propias.”

Siendo medianamente claras para los Inspectores de Servicios las funciones que le están asignadas, no lo son tanto para los nuevos puestos de Consultores. En la práctica, indistintamente se le asignan a ambos puestos funciones equivalentes y cruzadas. Está claro que en estos aspectos apuntados la RPT no facilitan la mejor comprensión y la diferenciación y posicionamiento de estos puestos en la organización del Centro Directivo, conforme así viene establecido en los artículos 2 y 3 de la Orden de 26 de junio, de 1985 (BOC Nº 72, de 31.07.85)

Por otra parte, respecto a los puestos de Consultores tal denominación no tiene cobertura normativa por lo que, como división organizativa o como unidad administrativa, que debieran tenerla, no están respaldadas o encuadradas, ni en la Orden citada (Art.3.2), ni en el Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los departamentos de la Administración Autonómica de Canarias (Art. 25). 

Tercero: Respecto a la libre designación este demandante mantiene tanto la interpretación que se hace del artículo 78 de la Ley de la Función Pública Canaria, como la reiterada jurisprudencia sobre el particular. Entre otras sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se destacan las de 15.10.90; 12.06.92; 1.01.92 y 16.11.92, y, como elementos comunes de las mismas, la libre designación debe tener en cuenta:

a)    es un sistema excepcional
b)    la naturaleza de las funciones del puesto lo requiera
c)     es preciso motivar la decisión
d)    la RPT debe precisar los requisitos de carácter específico que se van a exigir al candidato
e)     la corrección del sistema corresponde a los Tribunales

El artículo 78.2  de la ya reiterada Ley de la Función Pública Canaria consagra que el concurso es el sistema normal de provisión de los puestos de trabajo. Ha sido y sigue siendo práctica en la Función Pública Canaria el normalizar lo que la Ley contempla como sistema excepcional al ligar esta forma de provisión al interés público, como así se contempla en el apartado 4º del mismo artículo.

El artículo 17. 2 del Decreto 48/1998, de 17 de abril, especifica que sólo podrán por este sistema los puestos de Subdirector General, Director Territorial, Jefes de Servicio o asimilados, secretarias de altos cargos y aquéllos otros de carácter directivo, o de especial responsabilidad.

En la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 2 de diciembre, recaída en el Recurso C-A nº 358\2002 [JUR 2003\32688], se reproduce el Fundamento Tercero de la STS de 7 de mayo de 1993 (RJ 1993\3580), haciendo síntesis de la normativa en esta materia, se dice que  “el sistema de libre designación previsto en la Ley difiere sustancialmente de un sistema de libre arbitrio, ya que su perfil viene delimitado por los siguientes elementos:

Primero.- Tiene carácter excepcional, en la medida que completa el método normal de provisión que es el concurso.
Segundo.- Se aplica a puestos determinados en atención a la naturaleza de sus funciones.
Tercero.- Sólo entran en el grupo los puestos directivos y de confianza que la Ley relaciona, entre otros, los de especial responsabilidad.
Cuarto.- La objetivación de los puestos de esta última clase (“especial responsabilidad”) está incorporada a las relaciones de puestos de trabajo, que deberán incluir, <<en todo caso, la denominación y características esenciales de los puestos>>, y serán públicas, con la consecuente facilitación de control.

Se puede concluir este apartado -continúa- , por tanto, al afirmar que <<la asignación del sistema de libre designación comporta el ejercicio de una potestad discrecional con elementos reglados>>

Otra Sentencia más cercana a la realidad de la Función Pública Canaria es la STS de 12 de marzo de 2001 (RJ 2001\1712) mantiene igual posición.

Retomando a modo de conclusión la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Cantabria en su Fundamento Sexto, in fine, viene a decir que “será necesario que la Administración justifique mediante una adecuada motivación, las causas que determinan, en cada caso, la elección del sistema de libre designación.”

Como ya se ha dicho la Administración demandada en sus informes la motivación (o mejor falta de motivación) ha sido más aparente que real y no obedece a datos objetivos al no diferenciar en la práctica las funciones y méritos entre los puestos, acudiendo para ello a fórmulas genéricas que no cubren la exigencia de una específica motivación. De la documentación obrante en el expediente de RPT que afecta al Decreto 258/2010, no existe informe en el que se motive la libre designación de los puestos de Consultores. Al no disponer a la fecha de registrarse esta demanda del expediente anterior de modificación de la RPT, operada por el Decreto 171/2009, esta parte no dispone de la motivación en la que basó la demandada la libre designación para los puestos de Consultores. Esta circunstancia podrá ser valorada en el momento procesal oportuno.

Tampoco ha quedado fundada, siguiendo la jurisprudencia citada, que la naturaleza de las funciones lo requiera, ni tampoco se ha especificado los requisitos específicos para el desempeño de las funciones de consultoría. Los apartados de especialidad, titulación y experiencia están en blanco. Pareciera que esos puestos, según se recogen en la RPT, serían más bien de concurso al incluir en el apartado de méritos preferentes aquéllos que tendrían una mejor traducción en términos de competencia y publicidad, acordes con ese  sistema de provisión. 

Cuarto: Viene siendo práctica habitual en la Función Pública Canaria la llegada, sobretodo por la vía de la libre designación, de funcionarios pertenecientes a otras administraciones públicas, en particular las locales (Cabildos y Ayuntamientos) para ocupar puestos de trabajo pertenecientes a los Cuerpos y Escalas propios de la CAC. El decreto recurrido incorpora un puesto de Consultor (Código 10524) y otro de Responsable Coordinador sedes OCIAC (Código 113144910) para funcionarios procedentes de APC. Respecto al primero extraña que la administración de procedencia lo sea de una APC cuando el resto de los cuatro puestos restantes lo sean de la CAC.

Se establece en el artículo 30 de la Ley de la Función Pública Canaria (LFPC) el derecho de los funcionarios de carrera de la CAC a ocupar los puestos de trabajo, aclarándose en el artículo 31.1 que existe la posibilidad de que esos puestos también pueden ser ocupados por funcionarios de carrera pertenecientes a la Administración del Estado, de otras Comunidades Autónomas o de las Corporaciones locales canarias, para seguidamente establecer en el apartado 2 del mismo artículo que “a los fines previstos en el número anterior, el Gobierno de Canarias, a propuesta del Consejero de la Presidencia (hoy Presidencia, Justicia y Seguridad), determinará los Cuerpos de los funcionarios de carrera de las corporaciones locales canarias que por la igualdad de titulación y similitud de programas y pruebas de acceso, puedan prestar servicios en la Comunidad Autónoma de acuerdo con las relaciones de los puestos de trabajo.”

A tal fin, la Ley 3/1993, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la CAC para 1994, contempló en la disposición Adicional Vigesimosegunda, que tales funcionarios una vez que hubieran accedido  a desempeñar puestos de la CAC podrían participar en todos los procedimientos para cubrir puestos de trabajo, asignándoseles equivalencia en cuanto a la pertenencia a Cuerpos y Escalas, a las propias de la CAC. No obstante, la propia ley reconoce que la medida es provisional, ya que el Gobierno tiene que regular la reserva reglamentaria prevista en el artículo 31.2 citado anteriormente.  Esa previsión reglamentaria, pasados 23 años de publicación de la LFPC o 17 de la citada ley de presupuestos, aún no se ha producido. Y tal hecho no se ha llevado a cabo por descuido u olvido, en cualquier caso negligente del Gobierno, sino por interés sectario en el reclutamiento de efectivos afines, procedentes de esas administraciones, extremo que compromete los principios de función pública y constitucionales de imparcialidad, transparencia, profesionalidad, igualdad, mérito y capacidad.

Quinto: Al margen de las novedades funcionales que introduce el nuevo decreto de RPT (Nº 258/2010, de 29 de diciembre), el cambio radical que se ha dado a la territorialidad de los dos puestos de Inspectores, produce la atención de este demandante por tres razones fundamentales:

1ª) porque no va acorde con los principios constitucionales de eficacia, descentralización, desconcentración y coordinación (Art. 103 CE), ni con los estatutarios de economía, máxima proximidad a los ciudadanos y atención al hecho insular (Art. 22.2 EA)

2ª) porque con el traslado de los dos puestos de Inspectores a Santa Cruz de Tenerife se rompe el equilibrio que se persigue en la Ley 4/1997, de 6 de junio, sobre sedes de los órganos de la APCAC, logrado desde el inicio de la Autonomía (Art.6)

3ª) porque se atenta, entre otros, a los principios y derechos de la función pública como son la inamovilidad, carrera administrativa y promoción interna (Art. 45.2 de la Ley de la Función Pública Canaria y 14 y 16 del Estatuto Básico del Empleado Público)

Resulta difícil comprender, en términos de razonabilidad, la justificación que da la demandada a través del Informe-memoria complementario del suscrito en fecha 21.04.10, justificativo del expediente de modificación puntual de la RPT. (Página 18, apartado 9, del expediente administrativo remitido a la Sala) cuando relata el cambio de la territorialidad de los dos puestos vacantes de Inspector de Servicios (hasta el 18.11.10 uno ocupado por este demandante) ­ y  Ayudante de Inspección (puesto amortizado) al señalar que “la actividad de la citada Unidad se encuentra actualmente concentrada en S/C de Tenerife” Curiosamente este informe lleva fecha  de 19.11.10, es decir un día después de la fecha de cese. Hasta el día anterior la actividad inspectora se llevaba a cabo en Las Palmas de Gran Canaria ya que no existían Inspectores, ni Ayudantes de Inspección en S/C de Tenerife, ni consta al día de la fecha, de que los puestos vacantes se hayan cubierto.

Por otra parte, resulta paradójico que no se proponga, por esa misma razón, el cambio de territorialidad del puesto de Consultor de LPGC, actividad y función que sí está concentrada en cuanto a efectivos y proyectos en SCTFE.

En igual fecha (19.11.10), se emite informe de la Inspectora General de Servicios (señalado en la página 25 del Expediente de RPT remitido). Convendrá hacer algunas aclaraciones al segundo párrafo de ese informe en el que se dice que “partiendo de que las plazas cuya modificación se propone se encuentran vacantes”. Cierto que a esa fecha de emisión del informe estaba vacante por cese, como se ha dicho, el puesto de Inspector de Servicios y vacante también, por invalidez permanente de su titular, el puesto de Ayudante de Inspección, que además era para amortizar, extremo que no se ha efectuado.

En el tercer párrafo, se dan argumentaciones tan peregrinas y vagas como la de “falta de disponibilidad presupuestaria” y no se explica en qué afecta esa falta de disponibilidad presupuestaria para mantener los puestos de trabajo en las Palmas o, de otra manera, en qué beneficia desde el punto de vista presupuestario el que los puestos suprimidos se ubiquen en Tenerife. Inexplicable e inaudita argumentación, cuando se está hablando de puestos de trabajo dotados presupuestariamente. Continúa el párrafo expresando el “ahorro de costes” para justificar también el traslado de los referidos puestos de trabajo Santa Cruz de Tenerife (SCTF), y no se explica en qué consiste ese ahorro de costes. El ámbito territorial de actuación de los Inspectores de Servicios son todas las Consejerías del Gobierno y demás entes y organismos públicos adscritos a las mismas, independiente del lugar de sus sedes, de manera que no se comprende, en este caso, el ahorro de costes. Precisamente, la localización territorial compartida de Inspectores en ambas capitales, además de estar ampliamente justificada por los principios constitucionales y estatutarios señalados, perseguía el ahorro de determinados gastos cono son los de desplazamiento, alojamiento y dietas. Con la modificación de la RPT aprobada, todo lo contrario, el gasto aumenta. Si se acordara una actuación inspectora en Las Palmas de Gran Canaria (LPGC), los únicos Inspectores con sede en Santa Cruz de Tenerife tendrían que desplazarse a esa ciudad.

Finalmente, siguiendo las mismas explicaciones peregrinas e infundadas dadas por la demandada, se afirma en el párrafo cuarto y últimos del informe de la Inspectora General de Servicios, respecto a los puestos de trabajo que se quedan en LPGC,  que “no se propone su modificación con cambio de localización territorial ya que las mismas las tienen sus titulares por adscripción definitiva”.

No es cierto, y queda probado, que el puesto de Consultor en LPGC no está ocupado en adscripción definitiva ya que a su titular se le suprimió su puesto de trabajo de Inspector. Su situación administrativa de servicios especiales le garantizaba su reserva del puesto de trabajo anterior pero a su reingreso al servicio activo tendría que serlo, en aplicación del artículo 26 del Decreto 48/1998, de 17 de abril,  a un puesto, suprimido el suyo de origen, de los vacantes y en adscripción provisional hasta tanto se cubriera por el procedimiento legalmente establecido. Así pues, el puesto de Consultor de LPGC, en ningún caso puede estar ocupado en adscripción definitiva.

Se reitera lo ya dicho, este demandante es cesado el 18.11.10 y el informe de la Inspectora General de Servicios lleva fecha de 19.11.10. ¿En este caso, se mantendría la misma decisión de trasladar los puestos de Inspectores a SCTF si este demandante no hubiera sido cesado?  Es obvio que la modificación de la RPT, en el apartado de la territorialidad, esconde otros objetivos bien distintos a los expresados en el referido informe. La justificación última, del cambio de territorialidad del único puesto de Inspector de LPAGC, es la de imposibilitar el reingreso de este demandante, bien lo sea por sentencia judicial o por resolución de la medida cautelar solicitada que en apelación está tramitándose en esa Sala o, en su caso, por estar vacante el puesto lo pudiera conseguir en concurso de traslado. Manteniéndose el puesto en SCTF, por variadas razones de tipo familiar y económico, sería totalmente inviable que esta parte actora pretendiera ese puesto en concurso. Ésa es la verdadera razón de la modificación, en auténtico fraude de ley, de la RPT.  En realidad el cambio de territorialidad, tiene una segunda lectura de la que este demandante ha dejado constancia en el recurso contencioso-administrativo, que por la vía de protección de los derechos fundamentales, se sigue en le Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 5 de esta ciudad. Lectura que tiene mucho que ver con la conculcación de algunos de los derechos fundamentales que ampara la CE (artículos 14, 20, 23.2, 24) y con la desviación de poder que afectan a los principios de imparcialidad, profesionalidad, autonomía e independencia en el ejercicio de la función pública y, en particular, de la función inspectora.

La cronología de fechas y documentos preceptivos que justifican el expediente de la modificación de la RPT, que obra en esa Sala, desde su inicio el 22.04.10 ponen de manifiesto que la inclusión de los puestos que se relacionan con la Inspección General de Servicios, fue una inclusión forzada y condicionada por los acontecimientos de los recursos interpuestos por esta parte a la orden de cese y adscripción a determinadas funciones en las Consejería de Presidencia, Justicia y Seguridad, que se siguen en el Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 5 y al presente recurso de la RPT.

Cuatro de los informes preceptivos (Dirección General de la Función Pública, Dirección General del Servicio Jurídico, Inspección General de Servicios (IGS) y Dirección General de Planificación y Presupuestos) no han sido emitidos conforme a la necesidad de modificación de la RPT que se recoge en la propuesta de de la IGS, ya comentada, de fecha 19.11.10.

La no existencia de estos informes preceptivos en el expediente, invalida de plano, conforme al artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, Art. 44 de la Ley 1/1983, de 14 de abril,  los Reglamentos Orgánicos específicos de las Consejerías de Presidencia, Justicia y Seguridad, de Economía y Hacienda y el Decreto 30/2009, de 19 de marzo, de Presidencia del Gobierno (Norma Trigésimoprimera), la modificación de la RPT que ha sido aprobada por el Decreto 258/2010, de 29 de diciembre.

Por lo expuesto, a esa Sala

SOLICITA:

Que por presentado en tiempo y forma este escrito, acuerde su admisión y por interpuesta la demanda contra el Decreto 258/2010, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo de la Consejería de Presidencia, Justicia y Seguridad, en particular, los puestos de trabajo de Consultores e Inspectores de Servicios, y con arreglo a lo establecido en el artículo 56.1 de la Ley Jurisdiccional, formula la siguiente

PRETENSIÓN

Única: Que se declare la nulidad parcial del Decreto 258/2010, de 29 de diciembre, en lo que respecta al sistema de provisión por Libre Designación de los puestos de trabajo de Consultores y el mantenimiento en Las Palmas de Gran Canaria del puesto de trabajo de Inspector de Servicios tal cual fue aprobado por el Decreto 171/2009, de 29 de diciembre, ya que dicho decreto no se ajusta a derecho conforme a los fundamentos jurídicos expuestos. Así mismo, y hasta tanto se desarrolle por el Gobierno la homologación de los sistemas de acceso y pruebas para los funcionarios procedentes de otras Administraciones Públicas canarias se deje sin efecto la adjudicación de puestos a este tipo de funcionarios, restringiéndose el acceso a sólo los funcionarios de la Comunidad Autónoma de Canarias.

PRIMER OTROSÍ DIGO: Que interesa al Derecho de esta parte el recibimiento a prueba de este litigio que habrá de versar sobre la relación de los hechos  expuestos, en particular, sobre la emisión de informes preceptivos, puestos vacantes y situación administrativa de los puestos de Consultores e Inspectores de Servicios, sobre el Plan Anual de Inspección de 2010 y, en su caso, el referido a 2011.

SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Que a los efectos previstos en el artículo 56.3 de la Ley Jurisdiccional se interese de la demandada los siguientes documentos:

1)    Informes preceptivos, todos ellos en la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia y Seguridad, sobre las modificaciones de la RPT propuesta por la titular de la Inspección General de Servicios que afectan a los centros directivos que se relacionan en el Fundamento Jurídico Quinto (penúltimo párrafo).
2)    Informes preceptivos sobre el Decreto 171/2009, de 29 de diciembre, de modificación de la RPT de la Consejería de Presidencia, Justicia y Seguridad.
3)    Certificación de la Secretaría General Técnica de la  misma Consejería sobre la existencia de puestos vacantes de Consultores y de  la situación administrativa de quienes en la actualidad los ocupan.
4)    Certificación del mismo Centro Directivo sobre si en la actualidad los puestos vacantes de Inspectores de Servicios tienen forma de provisión distinta a la adscripción provisional, indicándose en caso que resultara positiva qué otras formas de provisión les afectan.
5)    Certificación de la Inspección General de Servicios sobre si existen órdenes de servicios a los Consultores para la realización de funciones atribuidas a los Inspectores de Servicios.

TERCER OTROSÍ DIGO: Que interesa al derecho de esta parte se acuerde el trámite de conclusiones.

CUARTO OTROSÍ DIGO: Que la cuantía del presente recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42.2 de la Ley jurisdiccional, es indeterminada.

QUINTO OTROSÍ DIGO: Que la representación y defensa de esta parte, conforme a lo previsto en el artículo 23.3 de la Ley Jurisdiccional, será ejercida por este demandante, no obstante a los efectos indicados en la diligencia de ordenación de la Secretaría de esa Sala de fecha 21.02.11, el Letrado designado será D. José Luis Núñez Bravo.

Es justicia, que respetuosamente insto de esa Sala en cuanto a principal y primero al quinto OTROSÍ.

Las Palmas de Gran Canaria a, 9 de marzo de 2010








  







TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
 SECCIÓN PRIMERA
LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

J0SÉ ENRIQUE HERNÁNDEZ CURBELO, funcionario de carrera del Cuerpo Superior de Administradores, Escala de Administradores Generales, con domicilio en Las Palmas de Gran Canaria, C/ Avda. José Mesa y López, 27 – 3º E, DP35006, cuyas demás circunstancias personales ya constan en el Recurso Contencioso Administrativo, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 36/2011, Ante esa Sala comparezco y como mejor proceda en DERECHO DIGO:

Que por Diligencia de Ordenación  del  Secretario Judicial  de esa Sala, de fecha 31 de julio de 2012, recibido por esta parte el 4 de septiembre de 2012, se dispone la formulación de conclusiones, dándose un plazo de diez días para las alegaciones correspondientes.

Que con arreglo a las normas generales, sobre el trámite de conclusiones escritas, previsto en los artículos 62.3 y 64.1, esta parte actora formula las siguientes alegaciones conforme a los hechos, pruebas practicadas y fundamentos jurídicos sobre los que se solicitó conclusiones mediante OTROSÍ del escrito de demanda.

Por lo expuesto, se formulan las siguientes CONCLUSIONES:

Primera: Por economía se mantienen en este escrito los mismos hechos y fundamentos jurídicos relacionados en el escrito de demanda de fecha 11.03.2011 y de alegaciones complementarias presentado en esa Sala el 16.06.2011.

Segunda: No obstante lo expresado anteriormente, vistos los documentos aportados por la demandada en la prueba practicada se reafirma, si cabe, la falta de motivación y justificación razonable de las controversias puestas de manifiesto por esta parte referidas, a la libre designación, a la deslocalización de los puestos de Inspectores de Servicios, el acceso a puestos de Consultores y al de responsabilidad  de la Oficinas de Información y Atención Ciudadana (OCIAC) de funcionarios procedentes de la Administración Local canaria.

Tercera: En concreto, respecto a la libre designación, como provisión, de los puestos de Consultores y Responsable Coordinador Sedes OCIAC, ninguna argumentación y fundamento jurídico nuevo y fundado se aporta por la demandada que contradiga los pronunciamientos hechos por la Dirección General de la Función Pública, la propia Dirección General del Servicio Jurídico y la correspondiente alegada en los escritos anteriormente citados de esta parte. Es más, si se analizan los puestos de consultores, y los de inspectores, con formas de provisión diferenciadas, se confirma que unos y otros desempeñaban y en la actualidad desempeñan (hoy con más intensidad y equilibrio absolutos) funciones  tanto de consultoría como de inspección. Este es un hecho probado en el Plan Anual de Inspección de 2010. Pero es más, este recurrente ha vuelto en adscripción provisional (septiembre de 2011) a su anterior puesto de Inspector de Servicios y de orden de la Inspectora General de Servicios, al igual que se ha hecho con los puestos de Consultores, desempeñan funciones cruzadas y complementarias de inspección y consultoría. Es esta una afirmación, palmaria y notoria, que ese Tribunal si lo precisara podría comprobar sin la más mínima dificultad. En consecuencia, los mismos funcionarios que tienen forma de provisión diferenciada (libre designación versus concurso específico) sin embargo desempeñan funciones equivalentes y complementarias.

Finalmente, para más abundamiento, resulta un auténtico dislate tanta incoherencia en la propia estructura de la provisión de los puestos de RPT cuando en el mismo Centro Directivo (IGS) se mantiene otros puestos de libre designación como el de Responsable Coordinador de las sedes de la OCIAC y otro, como el de Jefe de Servicio de Régimen Interior, Asuntos Generales y Registro de Intereses, que ni siquiera es de concurso específico  sino de concurso general.

Cuarta: Tanto en el escrito de contestación a la demanda, como en el informe de 6.10.2011 de la IGS, se alude sobre esta materia de la libre designación “a una exhaustiva  defensa de este sistema de provisión”. Primero, hay que decir que lo de exhaustiva no lo es privativa de los puestos cuestionados sino los del conjunto del departamento y más que una motivación sobre la libre designación es una motivación funcional propia del desempeño y no de la forma de provisión  y, en segundo lugar, no se fundamenta en el Decreto 258/2010 del procedimiento que se sigue en esa Sala, sino de otro anterior que, igualmente, fue recurrido por esta parte,  que tiene por reseña el Decreto 171/2009.

Lo que se vuelve a resaltar, es que a pesar de dos informes preceptivos (los de la Dirección General de la Función Pública y de la Dirección General de Servicio Jurídico, emitidos sobre la propuesta de RPT anterior) con pronunciamiento desfavorable, por falta de motivación de la libre designación, se vuelve a mantener en la nueva propuesta la libre designación para los puestos  de Consultores y responsable de la OCIAC.

Tiene constancia esa Sala y la demandada del desistimiento, por razones operativas y procesales, de esa anterior litis por lo que no cabe retrotraer  argumentos de aquel pleito al procedimiento por el que hoy se hacen estas conclusiones.

El Decreto 171/2009, además de cerrado por desistimiento, está plenamente derogado como estructura organizativa y de provisión por el vigente Decreto 258/2010. Es incomprensible y administrativamente inadmisible conservar actos de trámite anteriores de una nueva disposición normativa de carácter general, como lo es un nuevo decreto de RPT. La cuestión que se plantea en el recurso interpuesto del Decreto 258/2010 es que no existe motivación justificativa, ni de la libre designación, ni del resto de los asuntos cuestionados en la demanda, además de algún error o deslizamiento de bulto detectado con la nueva documentación aportada, como el que seguidamente se cita.

Quinta: Atribuir a esta parte que en el desempeño de las funciones de informes preceptivos que tenía asignada por la anterior Inspectora General de Servicios, había informado favorablemente la propuesta de RPT que finalmente fue aprobada por el Gobierno y que se materializó en el Decreto 258/2010, es parcialmente cierto aunque en expresión popular “las medias verdades esconden grandes mentiras”. Y esto parece que tiene cierto grado de verdad, por no decir toda la verdad.  Se traslada a la Sala, entre otros documentos relacionados, un informe preceptivo de RPT que está firmado por esta parte y que lleva por fecha 14.05.10. Ese informe es solicitado por la Secretaría General Técnica del departamento en fecha 21.04.10 quien traslada con la petición la siguiente documentación:

-         Orden de incoación
-         Informe de género
-         Informe de acierto y oportunidad
-         Informe-Memoria justificativo
-         Propuesta conjunta
-         Proyecto de decreto de modificación de la RPT y anexos.

Ese expediente de RPT en esa fecha sólo recoge los apartados de Modificaciones, Supresiones y Creaciones, no afectando ninguno  a los puestos de trabajo de la IGS, mas que al traspaso de dos puestos de trabajo de auxiliares provenientes de la entonces Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes.

En resumen, no se incorpora al expediente otras modificaciones, como las que posteriormente tuvieron lugar, como fueron las de la libre designación, la deslocalización del puesto de Inspector de Servicios y la apertura de los puestos a funcionarios de la Administración Local. Estos extremos no fueron informados por esta parte y obedecen a dos razones expuestas en el escrito de la demanda: 1) se ocultan las modificaciones posteriores introducidas, y 2) se procedió a mi cese en el puesto de Inspector de Servicios el 18.11.10 y la modificación propuesta de deslocalización se concreta el 19.11.10.

Sexta: De la práctica de las pruebas y de la documentación aportada en la diligencia de ordenación citada tampoco se aportan, por la demandada, datos o fundamentos nuevos  a los ya argumentados por esta parte, por lo que me reitero en los mismos. Singularísima, mírese por donde se mire, por su atrevimiento, es la interpretación ejecutiva que se da  de la homologación y movilidad operada en nuestra función pública respecto a la provisión de puestos de la Administración Autonómica por funcionarios de la Administración Local. Ni existen instrumentos desarrollados de colaboración al que se alude en el artículo 84 del Estatuto Básico del Empleado Público, ni el Gobierno autónomo, hasta la fecha, ha determinado reglamentariamente las previsiones del artículo 31.2 de la Ley de la Función Pública Canaria.

En términos de argumentación torticera se atreve la demandada en un ejercicio inútil y nada riguroso basar, la justificación de cobertura en la RPT de puestos de trabajo abiertos a funcionarios de Administración Local, en un descolocado Eje, el ordenado como número 5, del Acuerdo de Gobierno, de fecha 22 de abril de 2008, sobre Acciones para la modernización de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, que lleva por título “Cooperación y coordinación con las Administraciones Públicas y promoción exterior. Ninguna de la acciones de este Eje, como así mismo reconoce la demandada, expresa el intercambio recíproco de funcionarios entre ambas administraciones. Los puestos señalados en la RPT para funcionarios de otras administraciones obedecen a otras razones y no precisamente a un hipotético déficit de efectivos propios de la Comunidad Autónoma.

Cierto que los puestos de inspectores de servicios estaban vacantes a la fecha de publicarse el Decreto 258/2010, y uno de ellos, del que era titular esta parte en “ocupación definitiva” quedó vacante por cese un día después de proponerse la modificación de deslocalización, existiendo por otra parte expectativas razonables de regreso al puesto, bien lo fuera por sentencia favorable, como así ocurrió en Primera Instancia aunque posteriormente apelada, o bien por reincorporación al mismo tras el concurso convocado.

Como  ha quedado probado, por la documentación aportada, esta parte aspiró, en concurso, a ese puesto de Inspector de Servicios, concurso que en la actualidad está bloqueado en la Función Pública. Esta circunstancia no sólo legitima a esta parte en el recurso planteado para ese puesto, sino que igualmente lo legitima desde el derecho a la movilidad, derecho al cargo y carrera profesional, al resto de puestos en conflicto.

Séptima: Aunque irrelevante para las pretensiones fijadas en la demanda y por hacerse referencia y certificarse algunos extremos entre la documentación aportada por la demandante, sólo reafirmarme en lo ya expresado en los escritos de demanda y alegaciones complementarias respecto a la figura de la adscripción provisional de algunos de los puestos de consultores, específicamente los puestos  con Nº 10518 y  21541, cuyos titulares permanecen en adscripción definitiva, a pesar de que sus puestos de origen de inspectores de servicios quedaron suprimidos por cambios sustanciales en algunas de sus características (funciones y formas de provisión). Concluye el certificado aportado en la documentación requerida que en tales supuestos los funcionarios quedan adscritos con carácter provisional a dichos puestos. En realidad, la práctica de las secretarías generales técnicas, amparadas por Función Pública,  es que los funcionarios se quedan en ocupación definitiva en los puestos modificados congelándose por tal motivo la situación de vacantes en la que se quedan y los sistemas de provisión de esos puestos, lo sean en convocatoria pública o en concurso de traslado.

Es ésta una más de las incoherencias y desviaciones de la Función Pública, es decir, reconoce los imperativos legales y reglamentarios, pero después practica lo contrario.

Octava: La administración demandada no ha podido acreditar el porqué no actualizó los informes preceptivos ante los cambios tan significativos que se sucedieron en la propuesta de RPT desde que se iniciara su expediente en abril de 2010. Sólo el de Función Pública tuvo cinco informes complementarios. Ninguno de los temas referidos en esta litis fueron objeto de informes preceptivos, adaptados al nuevo expediente de RPT que derivó en el Decreto 258/2010 recurrido, referidos al centro Directivo Inspección General de Servicios. En este sentido la referencia de informes preceptivos que justifica la demandada, en los temas de controversia de este recurso, son los aportados para el expediente de RPT del Decreto 171/2009.


Novena: Si bien se entiende que la demandada justifique globalmente las modificaciones introducidas en la RPT en el “ius variandi”, no es menos cierto que ese derecho tiene un límite constitucional muy preciso, cual es el de que todo cambio o modificación de las estructuras organizativas y de recursos humanos en las administraciones públicas han de someterse a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Así se desprende de los principios recogidos en el artículo 9 y 103 de la CE, definiéndose en el artículo 10 que esos principios y el respeto a la ley son, entre otros, el fundamento del orden político y de la paz social.

Décima: Se interesa de ese Tribunal, a la vista de las conclusiones relacionadas, que se declare la nulidad parcial del Decreto 258/2010, de 29 de diciembre, respecto al pronunciamiento hecho en el escrito de demanda sobre la libre designación, la deslocalización del puesto de trabajo de Inspector de Servicios nº de RPT 27166 y la adjudicación y acceso a  puestos de trabajo de la Administración autonómica de funcionarios procedentes de la Administración Local, hasta tanto el Gobierno no fije los criterios de acceso previstos en la Ley de la Función Pública Canaria.

En su virtud, a ese Tribunal

SOLICITA: Que teniendo por presentado en tiempo y forma el presente escrito de conclusiones  lo admita y declare concluso para sentencia  el procedimiento  Nº 36/2011, anteponiéndose la votación y fallo a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Jurisdiccional.

Las Palmas de Gran Canaria a, 12 de septiembre de 2011












TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA - LAS PALMAS DE GRAN CANARIA


JOSÉ ENRIQUE HERNÁNDEZ CURBELO, funcionario de carrera del Cuerpo Superior de Administradores, Escala de Administradores Generales, cuyas demás circunstancias personales ya constan en el recurso contencioso-administrativo Nº de Procedimiento ordinario 36/2011, ante esa Sala comparezco, y como mejor proceda en DERECHO DIGO:

Que por diligencia de notificación de fecha 5/07/2013, recibido por esta parte el 8/07/2013, se comunica a esta parte el Auto de 5 de julio de 2013 comprensivo de la competencia territorial de esa Sala para para conocer y fallar sobre el recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto contra el Decreto 258/2010, por el que se modifica la RPT de la entonces Consejería de Presidencia, Justicia y Seguridad, señalándose para votación y fallo el 26 de julio de 2013.

Que habiéndose concedido, parte dispositiva Tercera del referido Auto, un plazo de tres días comunes  para formular alegaciones, esta parte eleva a la consideración de esa Sala las siguientes:

Primera: Comparte esta parte, como ya lo ha hecho en otras circunstancias, la competencia territorial de esa Sala para conocer y fallar sobre esta litis y no sólo por la aplicación formal, atendida su naturaleza, de la Ley Jurisdiccional en esta materia y de la Ley de Sedes del Gobierno de Canarias, sino además por el derecho de acción y tutela efectiva que se consagra en el artículo 24.1 de la CE.

Segunda: Vista la apreciación que hace la Sala de la importancia jurisprudencial, en pronunciamientos idénticos para supuestos de organización de los puestos de trabajo, que han hecho los jueces y tribunales del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, siendo una de las últimas la referida por la propia Sala en su Auto, que se corresponde con el Recurso 72/2010, fallado el 26 de marzo de 2012, cabe tener esperanzas en la ejecución, por parte de la Dirección General de la Función Pública, en la corrección de una política de recursos humanos desviada de los principios constitucionales y legales referidos a la libre designación y límites al abuso del concurso específico en la provisión de los puestos de trabajo.

Tercera: Esta idea es la que ha tratado de defender esta parte, en el ejercicio de sus legítimos intereses, cuya referencia se encuentra en el propio escrito de demanda,  el recibimiento a prueba, en el de alegaciones de 16 de junio de 2011 y en el de conclusiones de 14 de septiembre de 2012.

Cuarta: La situación administrativa de esta parte sigue siendo la misma, por lo que  mantengo un puesto de Inspector de Servicios en adscripción provisional en una función que el decreto recurrido ha colocado arbitrariamente en Santa Cruz de Tenerife. La lógica organizativa y estratégica de la Inspección General de Servicios ha corregido de facto y ha  permitido recolocar el puesto en la sede territorial que corresponde. Ahora sólo falta, de obtener una sentencia estimatoria,  asegurar el puesto en su sede originaria  (Las Palmas de Gran Canaria) a través de la modificación de la RPT recurrida.

Quinta: El resto de pretensiones de la demanda se mantienen igualmente idénticas porque nada, desde el punto de vista argumental y de fundamentación jurídica, ha cambiado. Es más, los hechos en la diferenciación en la cobertura de los puestos de Inspectores de Servicios y de Consultores, si cabe, confirman, hoy más, la ficción de funciones artificiales separadas que justificaron en su día la libre designación y la Administración de procedencia de los puestos recurridos que tan arbitrariamente promovieron los titulares de los centros directivos en la modificación de la ya reiterada RPT. Inspectores y Consultores desempeñamos las mismas funciones polivalentes, aunque nuestros sistemas de provisión sean diferentes, y esto carece de toda lógica.

Sexta: La demandada no ha contrariado con fundamento y rigor ni una sola de las argumentaciones doctrinales, jurisprudenciales y pruebas aportadas por esta parte actora, desviándose incluso del parecer expresado en los informes emitidos por la Dirección General de la Función Pública y la Dirección General del Servicio Jurídico sobre todas las pretensiones señaladas en el escrito de demanda.

Séptima: Si bien los centros directivos relacionados al defender la legalidad  sobre la materia de función pública objeto del presente recurso se sitúan en una posición clara y positiva, su comportamiento en el control y ejecución de las reiteradas sentencias deja mucho que desear al permitir que las secretarías generales técnicas departamentales mantengan un “status quo” permisivo y dilatorio en las modificaciones de las RPT, ajenos a los pronunciamiento de los jueces y tribunales.

Por lo expuesto,

SOLICITO de esa Sala que de por cumplimentado en plazo estas alegaciones  y las admita a trámite, incorporándolas al expediente de mi razón.

Es justicia.

Las Palmas de Gran Canaria a, 9 de julio de 2012.