viernes, 16 de noviembre de 2012

Juzgado de lo Contencioso- Procedimiento: Derechos
Administrativo No
5 fundamentales
N"
Procedimiento: 0000654/2010
Las Palmas de Gran Canaria
NIG: 3501645320100003969
Materia:
Personal
Fax.:
928
32 55 56
Resolución: Sentencia 0001341202 1
Irite~niente:
Jose
Enrique
Abaaado:
Vernanrlei
Curbelo
Demandado
Cansejerra de
Presidencia
y Jus4cia
1
SENTENCIA
Procurador
En Las Palmas de Gran ~anar/aa, Poce de mayo de Dos Mil Once.
Vistos por Pña. Mercedes Martín Olivera, Ilma. Sra. Magistrado-Juez
del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cinco de los de Las
Palmas, los presentes autos de Procedimiento Especial para la Protección de
los Derechos Fundamentales de
la Persona no 654110, incoados en virtud de
recurso interpuesto por P. JOSÉ ENRIQUE HERNANPEZ CURBELO, siendo
parte demandada la Consejería de Presidencia, Justicia
y Seguridad del
Gobierno de Canarias, organismo que ha sido representado por la Letrada del
Servicio Jurídico de la Comunidad Autónoma de Canarias,
y con la
intervención del Ministerio Fiscal, dicta la presente resolución en base a los
siguientes
ANTECEDENTES DE
HECHO
PRIMERO.-
Por P. Jose Enrique Hernandez Curbelo, en su propio
nombre
y representación, se interpuso recurso para la protección de los
derechos fundamentales dirigido contra la Orden
no 520 del Consejero de
Presidencia, Justicia y Seguridad por la que se acuerda su cese en el puesto
de trabajo
nD 27166, de Inspector de Servicios, y contra la Resolución no 403,
de la Secretaria General TBcnica, por la que se le atribuye otras funciones,
alegando los hechos
y fundamentos de derecho que estimó pertinentes,
Admitido a tramite el recurso, y reclamado el expediente administrativo, se
mandó continuar el procedimiento, formalizándose demanda por
el
recurrente, de la que se dio traslado a la Administración demandada y al
Ministerio Fiscal. Y una vez recibida el pleito a prueba, se practicó la
declarada pertinente, declarándose conclusas las actuaciones para
Sentencia.
SEGUNDQ.- En la tramitación de este procedimiento se han observado
las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO.- Por el Sr. Hernández Curbelo se presentá recurso de
protección para los derechos fundamentales de la persona contra la Orden
del Consejero de Presidencia, Justicia y Seguridad, de
18 de noviembre de
2010, por
la que se acuerda el cese de D. Jose Enrique HernBndez Curbelo
en el puesto de trabajo
no 27.166 (Inspector de Servicios de la Inspección
24.MAY.2011 09:51 9 2 8 3 2 5 5 5 6
J. CONTENC. ADMIN. 5 #6075 P . 0 0 3 /O05
general de Servicios de este Departamento), así como contra la resolución de
la Secretaría General Técnica de dicha Consejeria de la misma fecha, por la
que, a consecuencia del cese anteriarmente citado, el Sr. Hernández Curbelo
queda a disposición de dicha Secretaría, por un plazo máximo de tres meses,
durante
el cual, y en tanto se le atribuya otro puesto, se le mantendrán en el
percibo de sus retribuciones, siéndole garantizadas las retribuciones
complementarias carrespondientes al puesto de procedencia; ariadiendo que
mientras permanezca en dicha cituacián, realizar& funciones en materia de
asociaciones, fundaciones y colegios profesionales en la Viceconsejería de
Administración Pública.
Alega el recurrente que bajo la apariencia de un cese reglado se
solapa la verdadera intención de la titular de la Inspección General de
Servicios de prescindir de sus servicios por ser crítico con su posición al
frente de dicha Inspección, trascendiendo así al sistema ordinario de cese en
un puesto de trabajo obtenido por libre designación, ya que según reiterada
jurisprudencia, la motivación del cese no puede justificase sólo en la
competencia para adoptarla.
El cese se justifica únicamente, en "perdida de confianza" siendo una
expresión indeterminada
y vaga, incurriendo en vía de hecho la
Administración al realizar dicho .cese. Que el cese afecta a los derechos
fundamentales de los artículos 14 y 24.2 de la CE, por vulneración del
derecho a la igualdad
y acceso en condiciones de igualdad a cargos públicos.
SEGUNDO..
Como recuerda la jurisprudencia recaída en la aplicación
de la Ley 6211.978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los
Derechos Fundamentales de la persona, sustancialmente aplicable al
procedimiento espacial rsglilado en el Capítulo 1 del Titulo V de la LJCA, este
procedimjento especial aparece limitado a la determinación de si un acto
administrativo concreto vulnera o no alguno o algunos de los derechos
y
libertades a que se refiere el artículo 53.2 de la Constitución. La causa de tal
limitación radica en el sistema de valores que nuestro Texto Fundamental
incorpora, en su articulo 10, como basamento del orden político
y de la paz
social. Por ello, dada
SU trascendencia, la Constitución (artículo 53.2)
cancede una protección especial a los denominados derechos fundamentales
y libertades públicas
(articulas 15 al 29), cuya tutela específica se realiza ante
los Tribunales ordinarios, junto con la relativa al principio de igualdad del
artículo 14 y a la objeción de conciencia del artículo
30, a través de este
proceso, basado
en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso,
mediante
el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
De ahí que el proceso entablado por el recurrente sólo puede ser
cauce adecuado para tramitar pretensiones circunscritas al conjunto de
derechos y libertades a que se ha hecho referencia, estando vedado
consecuentemente el enjuiciamiento de cualquier otro derecho constitucional
/
que no esté expresamente recogido en los. preceptos mencionados, o de westbnes directamente relacionadas con la aplicación de la legalidad
ordinaria, de tal modo que tanto en una como en otro caso lo procedente será
declarar la inidoneidad de la via procedimental utilizada. En este sentido se
ha pronunciada reiteradamente tanto el Tribunal Constitucional (entre otras,
STC 16-2-89
) como el Tribunal Supremo (por todas STS 21-1 1-90, 10-2 y 8-
1 0-97
l.
Al respecto, del contenido de la demanda se desprende que en
realidad, lo que se invoca por el recurrente es la vulneración del derecho de
igualdad en relacibn con el derecho
31 cargo del articulo 23 CE, al mismo
tiempo que invoca discriminación con otros funcionarios que igualmente
ejercen sus funciones en puesto de libre designación.
El nombramiento de una persona para un puesto de libre designación
no implica el reconocimiento de un derecho definitivo para detentarlo.
Es
cierto que los puestos que se proveen por el sistema de libre designación se
basan en una relación de confianza
y, en principio, son libremente
revocables. Pero esta quiebra de la confianza tiene que estar respaldada en
datos objetivos explicitados, pues, en otro caso, Iss libres designaciones,
como sus ceses, se pueden convertir en actos de pura arbitrariedad,
insusceptibles de control judicial.
Según el Tribunal Constitucional (sentencia de 17 de mano de
2003),
"la prohibición de discriminación opera en forma más intensa cuando se trata,
como aquí ocurre, de un empleador de carácter público «que ha de actuar
siempre con objetividad
y plena sumisión a la legalidad (artículos. 103.1 y
106.1 CE), sin asomo alguno de arbitrariedad (artículo.
9.3)~y que la
discrecionalidad que es característica de las decisiones administrativas en
materia de autoorganización de sus servicios, ámbito en el que disfruta de un
amplio margen de actuación
a la hora de consolidar, modificar o completar
sus estructuras
y de configurar o concretar organizativamente el «status» del
personal a su servicio
(SSTC 5711990, de 29 de marzo, y 29311993, de 18 de
octubre), no excusa la exigencia de esa carga probatoria en el proceso,
a la
que la Administración debe atender demostrando que los hechos motivadores
de su decisión son legitimos o, aun sin justificar su licitud,
que se presentan
rérzonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de dereschos
fundamentalesu.
Pues bien, en el presente caso, de la simple lectura del acto
impugnado por el cual se
cesa al recurrente en su puesto de trabajo, se
desprende una clara falta de motivación, puesto que se omite cualquier
explicación o motivo por el que se le cesa. Así, en el mismo se hace un relato
de hechos de las distintas situaciones por las que ha pasado el recurrente, las
cuales
no son explicativas de la decisión del cese, así como lógicamente
tampoco la motivación de que
es suficiente para ello referirse a la
competencia para adoptarla. Tan solo consta en el expediente un informe de
la Inspectora General de Servicios, de fecha 27 de octubre de 2010 en el que
se propone
el cese del Sr. Hernández Curbelo por "perdida de confianza en el
mismo", lo cual, es insuficiente para considerar debidamente motivado el
cese. Es más, na
se explica qus se le asigne el puesto 27166 (Inspector de
Servicios). de la que tomó posesián el 1 de noviembre de 2007, y tres años
después, se le cese sin más
y sin que se de la mas mínima explicación de por
qué se ha perdido la confianza en el mismo.
Ahora bien, lo anterior, si bien conlleva la nulidad de los actos
impugnados, no significa que deba estimarse todas las pretensiones
contenidas en la demandada, pues
la pretensión de que este duzgado se
pronuncie sobre la forma especifica cle aplicabilidad del Decreto 4811998, de
17 de abril, excade del contenido del acto impugnado. Tan solo procede
reconocerle el derecho a ser indemnizado por los dalios morales sufridos,
que se fijan en 1
.O00 euros
TERCERO..
No realizando pronunciamiento condenatorio sobre costas
procesales al no apreciar temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes,
según el articulo 139 LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente
aplicación,
FALLO
Se
ESTIMA PARCIALMENTE el recurso presentado por D. JOSÉ
ENRIQUE
HERNADEZ CURBELO en relación a los actos administrativos
identificados en el Hecho Primero de la presente resolución, que se anulan
por vulneración del derecho fundamental al cargo, reconociendo igualmente
el derecho a ser indemnizado por daños morales en la cantidad de 1.000
euros; sin realizar pronunciamiento condenatorio sobre costas procesales.
Notifíquese a las partes haci6ndoles saber que contra esta resolución
cabe interponer recurso de apelación, en un solo efecto, ante este Juzgado,
en el plazo de quince días, que sera resuelto por el Tribunal Superior de
Justicia. Siendo indispensable
que el recurrente acredite, 'al interponer el
recurso, haber consignado la cantidad de Cincuenta euros. Dicha
consignación deberá efectuarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones
de este Juzgado, en la entidad BANESTO, con número 3416 000
22 0654 10.
Llévese testimonio a los autos y archivese el original, devolviéndose el
expediente a su lugar de origen una vez firme.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncia, mando y firmo.
PUl3LICACIÓN.-
Dada, leída y publicada fue la anterior resolución por
la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando la misma celebrando
audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.
20/12 2011 11:06
FAX 929321212
NUi?EZ BRAVO. ABOGADO. a001
1
interpuesto por la Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias contra
- - - -
, - , . , - -
Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Procedimiento: Recurso de apelación
Contencioso-Administrativo. Sección Segunda No Procedimiento: 0000315/2011
Plaza de San Agustin
6
Las Palmas de Gran Canaria NIG: 3501645320100003969
Teléfono: 928 32 50 09 Materia: Derechos fundamentales
Fax.: 928 32 50 39 Resoluci6n: Sentencia 0002681201 1
Procedimiento origen- Proc. origen: Derechos fundamentales No proc. origen; 0000654/2010
6rgano origen: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo No 5 de Las Palmas de Gran
Canaria
Intervención: Interviniente: Procurador:
Fiscal MINISTERIO FISCAL
Apelado JOSE ENRIQUE HERNANDEZ MARlA DEL CARMEN SOSA
CURBELO DORESTE
A~elante CONSEJER~A
D E
',S,,.
,d&@~ $*qx~:.,, .-
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.A,V "Q jp "E: va: ..:.$ S,$, !t. Pi: ,Ti?> ;.:,. .;. 2; jj Al t.%;
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SENTENCIA
" .-*:.z~;?~ td:!Eg y,;,,: ;. 2 >?; p? &e$s:$,
Y,"
.. :'?j; ..- -Y5 . y" ; ii
TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CANARIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo (Las Palmas)
Sección Segunda
Recurso de apelación no 31 51201 1
Ilmos. Srs:
Presidente:
D.
César José Garcia Otero
Magistrados:
D.
Francisco Javier Varona Gomez-Acedo
D.
Alfonso Rincón González-Alegre
.
. - ^ . . . . .
En Las Palmas de Gran
C
Vistos por la Sala, consti
margen, los autos del presen
la Sentencia de fecha 12 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo no
5 de Las Palmas en el procedimiento para la
?0/1? 2011 11:OT
F.4X 918321212 NZTmEZ BRAVO. ABOGADO. Bao?
protección de los derechos fundamentales 65412010, al que se adhiere el
Ministerio Fiscal
Comparece como apelada la representación procesal de
D. José Enrique
Hernández Curbelo.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no 5 de Las
Palmas de Gran Canaria dictó sentencia de fecha 12 de mayo de 201 1, en el
que aparece el Fallo que, literalmente copiado, dice: "Fallo: Se ESTIMA
PARCIALMENTE el recurso presentado por
D. JOSÉ ENRIQUE HERNADEZ
CURBELO en relación a los actos administrativos identificados en el Hecho
Primero de la presente resolución, que se anulan por vulneracibn del derecho
fundamental al cargo, reconociendo igualmente el derecho a ser indemnizado
por daños morales en la cantidad de 1.000 euros: sin realizar pronunciamiento
condenatorio sobre costas procesales."
SEGUNDO.
Contra dicha Sentencia interpuso la Letrado del Servicio
Juridico del Gobierno de Canarias recurso de apelación que fue admitido en
ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que se adhirió al mismo, y
a la parte recurrida que formalizó su oposición dentro del plazo conferido. Tras
ello se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal
formándose el correspondiente rollo y seíialandose para votación y fallo del
presente recurso el día
25 de noviembre de 201 1, habiendo concluido dicho acto
el 1 de diciembre de 201
1.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González-
Alegre.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.
El presente recurso de apelación se dirige contra la
Sentencia de fecha 12 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado de lo
I
Contencioso-Administrativo no 5 de Las Palmas en el procedimiento para la
NDNEZ
BRAVO. ADOGADO.
protección de los derechos fundamentales 65412010 que estima parcialmente
el recurso contencioso-administrativo, anula la Orden no 520. de 18 de
noviembre de 2010, del Consejero de Presidencia, Justicia y Seguridad del
Gobierno de Canarias, por la que se cesa al recurrente en el puesto de trabajo
no 271666, de Inspector de Servicios y la Resolución no
403 de la Secretaria
General Técnica, de la misma fecha, por la que se le atribuyen otras funciones,
y reconoce el derecho a ser indemnizado por daños morales en la cantidad de
1.000 euros.
La citada Sentencia comienza exponiendo la pretensión actora y el
motivo en que se funda y dice:
"Alega el recurrente que bajo la apariencia de un cese reglado se solapa
la verdadera intención de la titular de la Inspección General de Servicios de
prescindir de sus servicios por ser crítico con su posición al frente de dicha
Inspección, trascendiendo así al sistema ordinario de cese en un puesto de
trabajo obtenido por libre designación, ya que segiín reiterada jurisprudencia,
la motivación del cese no puede justificase sólo en la competencia para
adoptarla.
El
cese se justifica Únicamente, en "perdida de confianza" siendo una
expresión indeterminada
y vaga, incurriendo en via de hecho la Administración
al realizar dicho cese. Que el cese afecta a los derechos fundamentales de los
articulas 14
y 24.2 de la CE, por vulneración del derecho a la igualdad y
acceso en condiciones de igualdad a cargos públicos."
Sin embargo, considera vulnerado "el derecho a la igualdad en relación
con el derecho al cargo del articulo 23 CE". Razona lo que sigue, literalmente
copiado del Fundamento de Derecho Segundo:
"...El nombramiento de una persona para un puesto de libre designación
no implica el reconocimiento de un derecho definitivo para detentarlo. Es cierto
que los puestos que se proveen por el sistema de libre designación se basan
en una relación de confianza y, en principio, son libremente revocables. Pero
esta quiebra de la confianza tiene que estar respaldada en datos objetivos
explicitados, pues, en otro caso, las libres designaciones, como sus ceses, se
pueden convertir en actos de pura arbitrariedad, insusceptibles de control
judicial.
20/12 2011 11:OS FAX 92S321212
NLINEZ BRAVO. ABOGADO. m004
Según el Tribunal Constitucional (sentencia de 17 de marzo de 2003);
"la prohibición de discriminación opera en forma más intensa cuando se trata,
como aqui ocurre, de un empleador de carácter público «que ha de actuar
siempre con objetividad y plena sumisión a la legalidad (artículos. 103.1 y
106.1 CE), sin asomo alguno de arbitrariedad (artículo. 9.3)))
y que la
discrecionalidad que es característica de las decisiones administrativas en
materia de autoorganización de sus servicios, ámbito en el que disfruta de un
amplio margen de actuación a la hora de consolidar, modificar o completar sus
estructuras y de configurar o concretar organizativamente el ((status)) del
personal a su servicio (SSTC 5711990, de
29 de marzo, y 29311993. de 18 de
octubre), no excusa la exigencia de esa carga probatoria en el proceso,
a la
que la Administración debe atender demostrando que los hechos rnotivadores
de su decisión son legitimos o, aun sin justificar su licitud, que se presentan
razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales".
Pues bien, en el presente caso, de la simple lectura del acto impugnado
por el cual se cesa al recurrente en su puesto de trabajo, se desprende una
clara falta de motivación, puesto que se omite cualquier explicación o motivo
por el que se le cesa. Asl, en el mismo se hace un relato de hechos de las
distintas situaciones por las que ha pasado el recurrente, las cuales no son
explicativas de la decisión del cese, asi como lógicamente tampoco la
motivación de que es suficiente para ello referirse a la competencia para
adoptarla. Tan solo consta en el expediente un informe de la Inspectora
General de Servicios, de fecha 27 de octubre de 2010 en el que se propone el
cese del Sr. Hernández Curbelo por "perdida de confianza en el mismo", lo
cual, es insuficiente para considerar debidamente motivado el cese. Es más,
no se explica que se le asigne el puesto 27166 (Inspector de Servicios), de la
que tomó posesión el 1 de noviembre de 2007, y tres arios después, se le cese
sin más
y sin que se de la más rninima explicación de por qué se ha perdido la
confianza en el mismo.
Ahora bien, lo anterior, si bien conlleva la nulidad de los actos
impugnados. no significa que deba estimarse todas las pretensiones
contenidas en la demandada, pues la pretensión de que este Juzgado se
pronuncie sobre la forma especifica de aplicabilidad del Decreto 4811998, de
17 de abril, excede del contenido del acto impugnado. Tan solo procede
20/12 2011 11:05
F.4X 925321212
NUNEZ BRAVO. ABOGADO. m005
reconocerle el derecho a ser indemnizado por los daños morales sufridos, que
se fijan en
1.000 euros".
Frente a dicha sentencia se alza la Administración condenada que
alega, en sintesis, que la Sentencia reorganiza indebidamente el discurso de la
parte recurrente para apreciar un defecto de motivación que, además, no
concurre dado que se trata de un puesto de libre designación, y que no cabe
estimar vulnerados los derechos recogidos en el articulo 23 de la Constitución.
El Ministerio Fiscal aduce lo que sigue: "Entendemos que para la
juzgadora de instancia se ha producido tal quiebra en el acto de cese por la
falta de motivación suficiente, no pareciendole bastante la falta de confianza
que consta en el expediente ya que la misma no se ha explicitado.
A nuestro criterio, resulta fundamental el sistema de acceso
al puesto de
trabajo, la libre designación, discrecional basada precisamente en esa
confianza, que perdida debería bastar para justificar
el cese, máxime cuando
las normas ordinarias, las señaladas por la Comunidad Autónoma en su escrito
de recurso de apelación y antes expresadas. sólo exigen como motivación la
justificación de la competencia para adoptar el cese, de modo y manera que el
plus que exige la sentencia recurrida no parece colme la exigencias de
"quiebra relevante" para movernos en el terreno de la. vulneración del derecho
fundamental; tesis del Ministerio Fiscal.
Como ya se indicó en el escrito de alegaciones a la demanda inicial, el
funcionario cesado mal puede invocar la falta de conocimiento de las razones
de la perdida de confianza, Único vicio estimado en la sentencia, cuando en la
relación con su superior, donde precisamente descansa tal confianza, se ha
producido las disfunciones que denuncia
y que expresa con toda crudeza en
su demanda."
SEGUNDO. De entrada, no apreciamos que la estimada insuficiencia de
motivación del cese -caso de existir- sea constitutiva, per se, de una lesión de
derechos fundamentales, lo que constituye ratio decidendi de la Sentencia que,
además, como aduce la apelante, se aparta de la causa de pedir.
Lo que pone de relieve la ahora apelada, recurrente en la instancia, es
que es que el cese fue una "conducta reactiva" ante "las iniciativas profesionales
y de defensa de sus derechos" del actor, que "recurrió la
RPT, levantó actas de
20112 2011 11:09 FAX 928321212
NDmEZ BRAVO. ABOGADO. a007
facultad que, en el plano de la constitucionalidad, también queda limitada por el
respeto a los derechos fundamentales". La aplicación de esta doctrina y la
consiguiente inversión de la carga de la prueba exige que el recurrente acredite
"la existencia de un fondo o panorama discriminatorio general o de hechos de
los que surja la sospecha vehemente de una discriminacibn por razones
sindicales" (STC 1711996, de
7 de febrero) o como en otras ocasiones ha
señalado "la existencia de indicios que generen una razonable sospecha o
presunción a favor de semejante alegato".
Como aduce el Ministerio Fiscal, la pérdida de confianza resulta de las
propias alegaciones de la parte recurrente. A partir de aquí, lo que se trata es de
determinar si esta "perdida de confianza" obedece causalmente (como sanción o
reacción encubierta) al ejercicio legitimo por el recurrente de un derecho
fundamental -como el de impugnar la Relación de Puestos de Trabajo-. En
definitiva, si bajo esta apariencia -cese por pérdida de confianza- se encubre
una sanción por el ejercicio de derechos fundamentales, caso en el cual, tal
reacción seria contraria al propio derecho fundamental reconocido en el artículo
24
de la Constitución o, en palabras del Tribunal Constitucional si la facultad de
cese "se ejercita con el fin de limitar, impedir o coaccionar los derechos
fundamentales". Y, conforme ya apuntábamos, la carga de la prueba de este
hecho corresponde al recurrente.
Pues bien, ni el silencio que al respecto guarda la Sentencia apelada, ni
una nueva valoración de las alegaciones y prueba documental, dado el caracter
pleno del recurso de apelación, permite sostener una conclusión afirmativa. A
falta de una prueba concluyente al respecto, la existencia de múltiples
discrepancias -disfunciones dice el Ministerio Fiscal- entre el funcionario y la
jefatura, indica, precisamente, la imposibilidad de atribuir el cese a esta única
1 causa.
En estas circunstancias, se impone la estimación del presente recurso de
apelación y la desestimación del contencioso-administrativo.
CUARTO. La estimación del recurso de apelación conlleva no imponer las
costas de esta alzada de conformidad con lo que previene el articulo 139.2 de la
Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
_
20/12 2011 11:lO FAX 925321212 ND8EZ BRAVO. ABOGADO. m005
lo.-
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Letrado del Servicio
Jurídico del Gobierno de Canarias, al que se adhiere el Ministerio Fiscal, contra
la Sentencia de fecha 12 de mayo de
2011 dictada por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo
no 5 de Las Palmas en el procedimiento para la
protección de los derechos fundamentales
65412010, que revocamos, y
2O.-
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.
José Enrique Hernández Curbelo contra las Resoluciones identificadas en el
Fundamento de Derecho primero de esta resolución.
1
Todo ello, sin imposición de las costas procesales de esta apelaci6n
Así, por esta nuestra sentencia (contra la que no cabe recurso ordinario
alguno), testimonio de la cual será remitida, junto con los autos originales, al
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída
y publicada fue la anterior sentencia por el mismo
Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia publica en Las Palmas de Gran
Canaria en el dia de
la fecha, de lo que yo el Secretario doy fe

jueves, 4 de octubre de 2012

Pisando uva: un día con la familia de Pepito el del Roque

A sus 87 años se mantiene fuerte como un roque. Nunca mejor dicho, parte de su vida ha tenido mucho que ver con esas estructuras monolíticas que proliferan en la geografía de Gran Canaria. Vivió largos años muy cerca del Roque Saucillo y ahora disfruta sus días, cuidando sus parrales, en su casa de los Roquetes en la Lechucilla, municipio de la Vega de San Mateo. Quedamos citados en su bodega para pisar  los noventa kilos de uva tinta, con destino a transformarse en mistela. Primero se pisó, se cogió el primer mosto y, el segundo, producto de los hollejos y raspones, mas intenso, se llevó a la prensa manual hasta que se desangrara la última gota del preciado líquido.  Se hizo un primer filtraje, se pasó a garrafa, se mezcló con el alcohol (en su receta un litro de alcohol por cada seis de mosto), se mexturó como dios manda y a esperar aproximadamente 40 días para su asiento. En medio haría los trasiegos que fueran necesarios hata clarificar bien el vino y la mistela se dejara ver transparente. En ese momento ya estaría disponible para beberlo. El vino dulce, a diferencia del tinto o blanco, no necesita fermentación ya que, precisamente el alcohol la neutraliza.


Sus explicaciones en la elaboración de estos caldos son seguras, muy pedagógicas y comprensibles para un iniciado como yo. Su paciencia a mi ignorancia no lo desesperaba, al revés, lo engrandecía como lo hace un discípulo a su maestro. Tras pasar el día con su familia y la ingesta de un buen plato, elaborado por su hija, de carne compuesta, y el buchito de café de la sobremesa, me fuí agradecido a Finca Mayo a preparar la vendímia de mi uva moscatel que tendría lugar días después.



Mis pocos parrales de moscatel, en esta vendimia de 2012, se han portado muy bién. Mi mano podadora tuvo en esta cosecha mucho acierto. La vecería me fué favorable y pude recoger, al peso, unos cincuenta kilos de uvas carnosas y dispuestas para repetir el proceso artesanal de elaboración de mistela que había aprendido de Pepito el del Roque. Ahora, los vinos (tinto y dulce) descansan y maduran  esperando los correspondientes trasiegos para su aclarado. Pasado ese tiempo, los degustaremos en Finca Mayo, acompañados por la familia y los amigos, y disfrutando de una buena comida, que aún estará por decidir.


martes, 4 de septiembre de 2012

IN MEMORIAM

Hoy 1 de septiembre familiares y amigos, con emoción contenida, nos despedimos de Rafa. Ayer no se despertó al alba, quiso seguir durmiendo en su infinito sueño, en otro mundo, ajeno a la cotidianidad de quienes todavía nos hacemos las mismas preguntas que él hacía mucho tiempo ya se había contestado. Enfermó muy joven, cuando se inició la transición democrática y todos sus sueños se los quiso quedar sin que decidiera compartirlos con nadie. Fue el menor de sus hermanos (6) por lo que siempre estuvo entre mayores, en medio de sus fantasías de niño, sin apurar el tiempo, con sus perros  y su piano. Jugó y disfrutó de sus autopersonajes que paseaban por Triana y Vegueta, inspirando la sonrisa más limpia y confidente de la que era capaz. Tierno, cariñoso, entrañable, a veces llevado por una extraña fuerza que lo atormentaba, iracundo con su propia tristeza y con las exigencias de un entorno competitivo y desamorado que no entendía. Cigarrillo de hombres o puro en boca era su único vicio, siempre envuelto en el humo imperceptible, lento y ascendente hasta la próxima calada que agotaba con especial suspiro.

En sus encuentros  y visitas con  los familiares y amistades siempre ponía la cara para el beso esperado, al mismo tiempo que preguntaba por todos, con preocupación y cierta dosis de protección que a él le faltaba. Dominaba, como nadie, los eventos familiares de fiestas, bodas, cumpleaños y parentelas. Se preocupaba constantemente por cómo le iba  la vida a los demás, mientras guardaba en secreto su dolor y melancolía que, percibida por los demás, daba largas y muestras de despreocupación. Se fué con 48 años, recientemente cumplidos, en silencio, en su última residencia institucional, la de su compañero y amigo Moisés. Ya no podrá venir cada miércoles y fin de semana a casa de Mamá Marusa, ni ver a sus hermanos y sobrinos. Ya no podrá preparar los cafés a Changeles, ni ejercer de protector, ni poner la cara para el beso deseado, ni sonreir con inocencia a la extrañeza del olvido. Pero ya está, ahora desgarrados por la pena, para quienes nos quedamos, el recuerdo de Rafa no puede caer en la autocomplacencia y en el autoperdón. Sabemos que la muerte de un ser querido es también una oportunidad que la vida nos brinda para crecer y ser mejores personas. Cambiar de rumbo es posible, sólo basta desearlo. Tal vez sea este propósito el mejor homenaje que se le puede hacer al tío Rafa, al hermano, al cuñado, al último hijo deseado, al primo, al recuerdo del acompañante permanente de Papá Justo. Que el nuevo lugar de paz y sosiego que ocupas en nuestro recuerdos nos integre, una y nos prepare para lo que tenga que venir. Que descanses para siempre en la casa que habitas.

jueves, 30 de agosto de 2012

Nueva gerencia pública: un modelo en crisis

Hace tiempo, a propósito de un encuentro entre amigos en Finca Mayo, hablamos de la necesaria reflexión que deberían hacer los gestores públicos respecto a la implantación en las administraciones públicas de modelos de gestión provenientes del sector privado. Uno de esos modelos, definido como Nueva Gerencia o Gestión Pública (NGP) se ha abierto camino progresivamente en la mayoría de las administraciones públicas, siendo por lo general los gobiernos conservadores quienes más han optado por esta línea de gestión. Los postulados ideológicos de esta nueva forma de gestión pública tienen su origen (1937) en la recuperación de los principios del liberalismo, ahora redefinido como neoliberalismo.

Haciendo un repaso sencillo a la historia, la presentación en París en ese año del libro "The Good Society", de Walter Lippmann, creó como grupo de opinión e influencia, muy destacado en los círculos empresariales y económicos, el llamado Coloquio Lippmann. Diez años más tarde (1947) en Mont Pèlerin (Suiza) se crea una Sociedad que trabajaría por el ideario del grupo de París que en resumen consistía en la recuperación y práctica de los principios del liberalismo económico, es decir, de la competencia, la rentabilidad y el cálculo de los precios, llegándose en las décadas posteriores a la crisis del concepto del Estado del Bienestar (EB), precisamente por ser su política de gasto y servicio público contraria a esos principios del mercado. Massenet (1975) en plena implantación del EB, en su libro NGP, que llevaba por subtítulo "El Estado sin burocracia", vuelve a los postulados mercantilistas en la gestión pública. Como predecesor de este pensamiento liberal en lo público está, entre otros, Gelinier (1966).

A partir de la década de los 80 se cambia el concepto de gestión por el de gerencia, acuñándose de esta manera el de Nueva Gerencia Pública que poco se va a separar del camino recorrido y que perfecciona los conceptos prioritarios anteriores de orientación al cliente, la privatización de lo público, el juego del mercado y la competencia. Desde el punto de vista organizacional se produce en lo público un enfoque empresarial-gerencial, se aplica la gestión por objetivos orientada a resultados, los sectores de gestión se organizan en agencias y se planifica, sobretodo, actuaciones para aminorar obsesivamente los costos y conseguir más eficacia y eficiencia. El Estado intervencionista y regulador queda limitado a definir el marco jurídico general en el que se van a producir las relaciones entre proveedores y clientes en un marco de plena libertad, aunque el Estado destine parte de sus ingresos nacionales a actuaciones de fomento (Baudin, 1956).

Esta visión neoliberal adqurió importancia y protagonismo en algunas administraciones, como la de Thatcher, la de Chile o la americana de Reagan y Bush o la también anglosajona Nueva Zelanda y, progresivamente se fué vendiendo en todos los foros económicos y administraciones bajo la tutela del FMI, del Banco Mundial y de la OCDE. En este sentido la reducción del intervencionismo estatal fue el requisito previo para la financiación de los programas políticos y de la deuda de los estados. De esta manera se devolvía, el valor de la propiedad de la producción a la iniciativa privada dejando los aparatos de Estado a su mínima expresión. Era esta una vieja aspiración de los postulados liberales.

En resumen, tratanto de unir la historia y simplificando los hitos de evolución que ha tenido la NGP, se puede decir que los postulados fundacionales de Lippmann y la Sociedad de Mont Pèlerin que catectrizan la nueva gerencia pública son los siguientes:

- orientación al cliente
- privatización
- mercado
- competencia
- enfoque empresarial
- gerencia por objetivos y resultados
- agenciación
                                           - reducción de costes

Queda claro que los procesos de modernización y adaptación de las administraciones públicas a los nuevos tiempos han venido de la mano de un entorno ideológico neoliberal, donde una corriente neoempresarial ha impulsado el cambio de un modelo de gestión pública de corte weberiano jerarquizado a otro más adaptativo, abierto y moderno. La extensión de estos modelos, no obstante su implantación hoy en muchos países, ha entrado para algunos autores en una crisis que se ha visto superada por nuevas corrientes de gestión que buscan alternativas superadoras de ésta. Frente a esas formas neoliberales de ver y entender lo público se viene abriendo camino la opción neopública cuya posición se alinea con el reforzamiento de la posición del Estado en la gestión de los servicios publicos, teniendo como notas características las siguientes:

- repolitización: reforzando el concepto de ciudadanía y no el de cliente, buscando recrear la legitimidad política
- racionalización: potenciando los valores de lo público, creando una cultura de eficacia y ética en la gestión pública
- impulso de nuevos derechos cívicos adaptados a las nuevas situaciones de la ciudadania
- universalidad e igualdad en la prestación de los servicios y resdistribución de las cargas fiscales
- control, evaluación y racionalización de la externalización de los ervicios públicos
- transparencia y participación

Con esta entrada cumplo la promesa hecha a los amigos, en Finca Mayo, de aportar al análisis de la NGP otros puntos de vista sobre la gestión de los servicios públicos que no son precisamente los dominantes. Si concretáramos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias qué posición estratégica de gestión se aplica en nuestros servicios públicos, lo tendríamos muy complicado. En cualquier caso, la situación de pacto de gobierno actual (entre conservador-centrista y social demócrata) nos llevaría a una posición ecléctica entre lo neoempresarial y lo neopúblico. Bueno, es un decir por salir del aprieto porque la cosa pública no está nada, nada clara. Tal vez, la ciudadanía no sabe bién hacia dónde va nuestro Gobierno y si su orientación es neoempresarial o neo- pública. Algunas de nuestras leyes, como la presupuestaria y de hacienda, así como los últimos Acuerdos del Gobierno y los gestos protagonizados por algunos de sus representantes no parecen que se separan mucho en el fondo de las políticas conservadoras del Gobierno del Partido Popular, aunque en las formas aparenten lo contrario. Si se me permite la expresión, lo que se trasluce de la política canaria es cierto grado de indigenismo político, mezclado con una ingenuidad aparente. Los ciudadanos, perplejos, nos estamos tragando  las reformas e inicitaivas del Partido Popular de restricción de derechos y servicios, de privatización aparente, cuando no real, de prestaciones logradas al amparo del EB y al mismo tiempo vemos gravadas nuestras imposiciones y tributos. Extraño maridaje que ya vislumbra signos de agotamiento y rebeldía.

Finalmente, quienes trabajamos en lo público debemos estar atentos en no caer en la tecnocracia e ir más allá en la aportación de ideas que como todos sabemos no son precisamente neutras o libres de alguna influencia ideológica. El interés general, la profesionalidad, la imparcialidad, entre otros, son principios  que conforman también, además de  atributos de la función pública,  que se nos debe suponer, nuestro conocimiento crítico frente a políticas regresivas en la conquista de los derechos fundamentales y libertades que se consagran en nuestro texto constitucional. Por eso es necesario conocer, para  explicarlo a la ciudadanía, qué es lo que se esconde tras las políticas de modernización de la NGP.

Recetario: Kanel cookies

lunes, 16 de julio de 2012

Recetario: Ventrecha de albacora con cebolla caramelizada

Voy cumpliendo mis compromisos con los amigos y amigas que acuden a Finca Mayo a pasar el día y así disfrutar de la mistad y de la buena mesa. El jueves compartí trabajo y mesa con dos viejas amigas, una de ellas rescatada de sus obligaciones profesionales, ya que deseaba hace tiempo conocer el medio, fuera del trabajo, en el que yo desarrollo mi actividad agrícola y miniganadera.   Para esta especial visita preparé albacora, uno de los tantos túnidos migratorios que desovan en nuestras aguas. En Gran Canaria se localiza en el oeste de la isla entre Mogán y Agaete. De carne blanca y textura suave tiene un buen maridaje con la cebolla y con lo agridulce. También lo suelo preparar en salsa de tomate o marinado con hierbas o simplemente al horno con un riego de vino y ajos fritos. Los académicos utilizan más la expresión ventresca, en Asturias la llaman ventrisca, a mí gusta llamarla ventrecha, así siempre se lo he oído decir a la gente de mar de las islas. Para quien no lo sepa, esta parte musculosa y grasa del pescado es la que sostiene su estómago. Los buenos amantes del pescado siempre dicen que las partes mejores de éste se localizan en la ventrecha y en la cabeza. Personalmente participo de esa opinión. De postre preparé unos plátanos flambé con helado de vainilla que, olvidados mientras saboreábamos la albacora, casi quedaron para reliquia.

Ingredientes:

a) albacora

- Ventrecha de albacora, de kilo y medio aproximadamente
- 2 cebollas (en este caso de mi propia cosecha)
- Miel o azúcar moreno
- Vino blanco y un chorrito de vinagre
- Soja
- Sal, aceite y unas hojas de hierbaluisa

Se acompaña con unas rodajas o medallones de papas.

Preparación:

Si conseguimos la ventrecha (encargada con tiempo será posible) le decimos a nuestro pescadero que la limpie y la parta en cuatro porciones. La salpimentamos y reservamos. Partimos la cebolla en juliana o en aros finos y la sofreimos hasta que queden bien tostaditas, vertemos el vino (medio a un vaso) y vinagre (dos cucharadas soperas), dejamos evaporar y le añadimos la miel o el azúcar junto a las hojas de hierbaluisa. Cuando la cebolla se quede napada, la retiramos hacia un extremo de la sartén y colocamos en el espacio disponible las porciones de la albacora. Una vuelta y vira, en el jugo caramelizado de las cebollas, y la recolocamos proporcinalmente en cada uno de los trozos del túnido. Terminamos el plato gratinándolo (8 minutos) en el horno. Listo para comer y apreciar la carne a sabor de mar y perfume de hierbaluisa.

b) plátanos

- cuatro plátanos
- mantequilla / margarina
- zumo de  una naranja y medio limón
- canela
- miel / azúcar moreno
- un chorrito de brandy para el flambeado

Se acompaña de de una bola de helado. En esta ocasión aproveché unos restos de vainilla. Queda muy bién con helado de hierbaluisa.

Preparación:

Untamos la sartén con unos tacos de mantequilla o margarina y en su grasa quemamos suavemente los plátanos hasta que se aflojen, vertemos los zumos de naranja y limón y dejamos evaporar hasta que la grasa se funda con los jugos. Polvoreamos la canela y añadimos  la miel o el azúcar sin dejar que se queme. Napamos los plátanos y, al final, rociamos el brandy, prendemos el fuego y dejamos hasta que la llama se apague. Listo para combinar lo caliente con lo frío.



lunes, 2 de julio de 2012

EL PEMAC y las organizaciones sindicales: caminos equivocados

El Programa Estratégico de Modernización y Mejora de los Servicvios Públicos de la Administración Pública Canaria, en adelante PEMAC, es el segundo documento que aprueba el Gobierno de Canarias, por el que se adoptan medidas para la modernización y calidad de los servicios públicos.  El primer acuerdo se remonta al 22 de abril de 2008, en aquel entonces el Gobierno (VII Legislatura) estaba formado principalmente por Coalición Canaria y el Partido Popular, ahora (VIII Legislatura) el pacto de gobierno lo integra Coalición Canaria, CNC y el Partido Socialista Canario, quien a través de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad (en manos socialistas), lidera y continua este proceso de modernización. Hay muchas diferencias de calado entre el primer acuerdo y este segundo que tan absurdamente han rechazado las organizaciones sindicales. Una de las diferencias principales, si no la más importante, es que aquel  programa de 2008 fue, sobretodo, preparado por una Consultora externa y éste de 2012, a coste cero,  ha sido íntegramente trabajado por el personal técnico de las diversas Consejerías del Gobierno y coordinado por la Inspección General de Servicios.

Sin perjuicio del reconocimiento constitucional a la acción sindical y de la participación de sus organizaciones en la función pública y en todos los procesos de consulta y participación en lo público, en aquellos asuntos en que el ordenamiento jurídico (OJ) así lo establece, no es de recibo que los representantes sindicales se retiren o renuncien a un derecho de consulta y participación como es el caso del PEMAC. Están equivocados si piensan que sus cabezas pensantes son el pan y la sal de la tierra, y que más allá de sus propias narices, no existe nada más que el vacío. El conocimiento y el capital intelectual de los empleados públicos no está precisamente, al menos en exclusividad, entre los líderes y afiliados a los sindicatos. Por supuesto, ellos también son cultura pública, pero no tienen patente reconocida y registrada. Juegan el papel que el OJ les atribuye y, por tal motivo, la Administración Pública debe respetar y amparar siempre lo que la legislación establece en los procesos de consulta y participación.

Y éso es lo que ha promovido la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad al convocarlos a la Mesa General de Empleados Públicos. Sin renunciar al contexto político en el que se ha desarrollado el PEMAC, hay que decir que el documento que lo soporta no es un documento político sino preferentemente un documento técnico y, por supuesto,  de visión estratégica. Esa ha sido la aportación, como nunca se ha hecho, de todo el personal que ha participado en su elaboración. Sin necesidad de consultoras al uso y provecho, se ha trabajado un documento participativo, serio y viable. No pasará nada si los sindicatos no aportan sugerencias de mejoras o, incluso sana crítica, siempre que ésta sea fundada. Por lo recogido en la prensa, lo dicho por algunos de sus portavoces raya la ignorancia, la falta de información y la mala fe. Como señalaba anteriormente, el conocimiento y el capital intelectual  de la Administración Pública canaria, no está  principalmente en sus clases dirigentes y sindicales, sino, especialmente, en el colectivo de empleados públicos que día a día se esfuerzan por mejorar los servicios públicos  a pesar, incluso, del atropello   a sus derechos sociales y laborales  que esa misma clase dirigente le impone. El PEMAC es innovación, modernización, eficacia, eficiencia, apuesta por la calidad, implicación y mejora en la prestación de los servicios públicos. Más allá de estos principios sólo existe la demagogia  e ignorancia de unos y otros. 

Finalmente, quiero terminar esta entrada resaltando la responsabilidad política que el propio acuerdo (apartado Cuarto) atribuye  al Gobierno, al recoger que  "Todos los departamentos del Gobierno de Canarias y sus organismos públicos, deberán participar e implicarse de FORMA ACTIVA en la consecución de los objetivos perseguidos con el presente acuerdo, siendo las personas titulares de los mismos las resposables de la efectiva implicación de todos los centros directivos y organismos públicos, correspondiendo a la Inspección General de Servicios el control en su aplicación y cumplimiento."

El PEMAC, en su desarrollo e implementación, una vez lo apruebe el Gobierno, necesitará en todas sus Líneas desarrollo reglamentario, mucha formación y su correspondiente APOYO FINANCIERO. Si no fuera así, el documento inicial aprobado por el Gobierno sería un brindis al sol o, dicho de otra manera, un fraude programático. ¿Moverán ficha?