Juzgado de lo Contencioso- Procedimiento: Derechos
Administrativo No
5 fundamentales
N"
Procedimiento: 0000654/2010
Las Palmas de Gran Canaria
NIG: 3501645320100003969
Materia:
Personal
Fax.:
928 32 55 56
Resolución: Sentencia 0001341202 1
Irite~niente:
Jose
Enrique
Abaaado:
Vernanrlei
Curbelo
Demandado
Cansejerra de
Presidencia
y Jus4cia
1
SENTENCIA
Procurador
En Las Palmas de Gran ~anar/aa, Poce de mayo de Dos Mil Once.
Vistos por Pña. Mercedes Martín Olivera, Ilma. Sra. Magistrado-Juez
del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cinco de los de Las
Palmas, los presentes autos de Procedimiento Especial para la Protección de
los Derechos Fundamentales de
la Persona no 654110, incoados en virtud de
recurso interpuesto por P. JOSÉ ENRIQUE HERNANPEZ CURBELO, siendo
parte demandada la Consejería de Presidencia, Justicia
y Seguridad del
Gobierno de Canarias, organismo que ha sido representado por la Letrada del
Servicio Jurídico de la Comunidad Autónoma de Canarias,
y con la
intervención del Ministerio Fiscal, dicta la presente resolución en base a los
siguientes
ANTECEDENTES DE
HECHO
PRIMERO.-
Por P. Jose Enrique Hernandez Curbelo, en su propio
nombre
y representación, se interpuso recurso para la protección de los
derechos fundamentales dirigido contra la Orden
no 520 del Consejero de
Presidencia, Justicia y Seguridad por la que se acuerda su cese en el puesto
de trabajo
nD 27166, de Inspector de Servicios, y contra la Resolución no 403,
de la Secretaria General TBcnica, por la que se le atribuye otras funciones,
alegando los hechos
y fundamentos de derecho que estimó pertinentes,
Admitido a tramite el recurso, y reclamado el expediente administrativo, se
mandó continuar el procedimiento, formalizándose demanda por
el
recurrente, de la que se dio traslado a la Administración demandada y al
Ministerio Fiscal. Y una vez recibida el pleito a prueba, se practicó la
declarada pertinente, declarándose conclusas las actuaciones para
Sentencia.
SEGUNDQ.- En la tramitación de este procedimiento se han observado
las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO.- Por el Sr. Hernández Curbelo se presentá recurso de
protección para los derechos fundamentales de la persona contra la Orden
del Consejero de Presidencia, Justicia y Seguridad, de
18 de noviembre de
2010, por
la que se acuerda el cese de D. Jose Enrique HernBndez Curbelo
en el puesto de trabajo
no 27.166 (Inspector de Servicios de la Inspección
24.MAY.2011 09:51 9 2 8 3 2 5 5 5 6
J. CONTENC. ADMIN. 5 #6075 P . 0 0 3 /O05
general de Servicios de este Departamento), así como contra la resolución de
la Secretaría General Técnica de dicha Consejeria de la misma fecha, por la
que, a consecuencia del cese anteriarmente citado, el Sr. Hernández Curbelo
queda a disposición de dicha Secretaría, por un plazo máximo de tres meses,
durante
el cual, y en tanto se le atribuya otro puesto, se le mantendrán en el
percibo de sus retribuciones, siéndole garantizadas las retribuciones
complementarias carrespondientes al puesto de procedencia; ariadiendo que
mientras permanezca en dicha cituacián, realizar& funciones en materia de
asociaciones, fundaciones y colegios profesionales en la Viceconsejería de
Administración Pública.
Alega el recurrente que bajo la apariencia de un cese reglado se
solapa la verdadera intención de la titular de la Inspección General de
Servicios de prescindir de sus servicios por ser crítico con su posición al
frente de dicha Inspección, trascendiendo así al sistema ordinario de cese en
un puesto de trabajo obtenido por libre designación, ya que según reiterada
jurisprudencia, la motivación del cese no puede justificase sólo en la
competencia para adoptarla.
El cese se justifica únicamente, en "perdida de confianza" siendo una
expresión indeterminada
y vaga, incurriendo en vía de hecho la
Administración al realizar dicho .cese. Que el cese afecta a los derechos
fundamentales de los artículos 14 y 24.2 de la CE, por vulneración del
derecho a la igualdad
y acceso en condiciones de igualdad a cargos públicos.
SEGUNDO..
Como recuerda la jurisprudencia recaída en la aplicación
de la Ley 6211.978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los
Derechos Fundamentales de la persona, sustancialmente aplicable al
procedimiento espacial rsglilado en el Capítulo 1 del Titulo V de la LJCA, este
procedimjento especial aparece limitado a la determinación de si un acto
administrativo concreto vulnera o no alguno o algunos de los derechos
y
libertades a que se refiere el artículo 53.2 de la Constitución. La causa de tal
limitación radica en el sistema de valores que nuestro Texto Fundamental
incorpora, en su articulo 10, como basamento del orden político
y de la paz
social. Por ello, dada
SU trascendencia, la Constitución (artículo 53.2)
cancede una protección especial a los denominados derechos fundamentales
y libertades públicas
(articulas 15 al 29), cuya tutela específica se realiza ante
los Tribunales ordinarios, junto con la relativa al principio de igualdad del
artículo 14 y a la objeción de conciencia del artículo
30, a través de este
proceso, basado
en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso,
mediante
el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
De ahí que el proceso entablado por el recurrente sólo puede ser
cauce adecuado para tramitar pretensiones circunscritas al conjunto de
derechos y libertades a que se ha hecho referencia, estando vedado
consecuentemente el enjuiciamiento de cualquier otro derecho constitucional
/
que no esté expresamente recogido en los. preceptos mencionados, o de westbnes directamente relacionadas con la aplicación de la legalidad
ordinaria, de tal modo que tanto en una como en otro caso lo procedente será
declarar la inidoneidad de la via procedimental utilizada. En este sentido se
ha pronunciada reiteradamente tanto el Tribunal Constitucional (entre otras,
STC 16-2-89
) como el Tribunal Supremo (por todas STS 21-1 1-90, 10-2 y 8-
1 0-97
l.
Al respecto, del contenido de la demanda se desprende que en
realidad, lo que se invoca por el recurrente es la vulneración del derecho de
igualdad en relacibn con el derecho
31 cargo del articulo 23 CE, al mismo
tiempo que invoca discriminación con otros funcionarios que igualmente
ejercen sus funciones en puesto de libre designación.
El nombramiento de una persona para un puesto de libre designación
no implica el reconocimiento de un derecho definitivo para detentarlo.
Es
cierto que los puestos que se proveen por el sistema de libre designación se
basan en una relación de confianza
y, en principio, son libremente
revocables. Pero esta quiebra de la confianza tiene que estar respaldada en
datos objetivos explicitados, pues, en otro caso, Iss libres designaciones,
como sus ceses, se pueden convertir en actos de pura arbitrariedad,
insusceptibles de control judicial.
Según el Tribunal Constitucional (sentencia de 17 de mano de
2003),
"la prohibición de discriminación opera en forma más intensa cuando se trata,
como aquí ocurre, de un empleador de carácter público «que ha de actuar
siempre con objetividad
y plena sumisión a la legalidad (artículos. 103.1 y
106.1 CE), sin asomo alguno de arbitrariedad (artículo.
9.3)~y que la
discrecionalidad que es característica de las decisiones administrativas en
materia de autoorganización de sus servicios, ámbito en el que disfruta de un
amplio margen de actuación
a la hora de consolidar, modificar o completar
sus estructuras
y de configurar o concretar organizativamente el «status» del
personal a su servicio
(SSTC 5711990, de 29 de marzo, y 29311993, de 18 de
octubre), no excusa la exigencia de esa carga probatoria en el proceso,
a la
que la Administración debe atender demostrando que los hechos motivadores
de su decisión son legitimos o, aun sin justificar su licitud,
que se presentan
rérzonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de dereschos
fundamentalesu.
Pues bien, en el presente caso, de la simple lectura del acto
impugnado por el cual se
cesa al recurrente en su puesto de trabajo, se
desprende una clara falta de motivación, puesto que se omite cualquier
explicación o motivo por el que se le cesa. Así, en el mismo se hace un relato
de hechos de las distintas situaciones por las que ha pasado el recurrente, las
cuales
no son explicativas de la decisión del cese, así como lógicamente
tampoco la motivación de que
es suficiente para ello referirse a la
competencia para adoptarla. Tan solo consta en el expediente un informe de
la Inspectora General de Servicios, de fecha 27 de octubre de 2010 en el que
se propone
el cese del Sr. Hernández Curbelo por "perdida de confianza en el
mismo", lo cual, es insuficiente para considerar debidamente motivado el
cese. Es más, na
se explica qus se le asigne el puesto 27166 (Inspector de
Servicios). de la que tomó posesián el 1 de noviembre de 2007, y tres años
después, se le cese sin más
y sin que se de la mas mínima explicación de por
qué se ha perdido la confianza en el mismo.
Ahora bien, lo anterior, si bien conlleva la nulidad de los actos
impugnados, no significa que deba estimarse todas las pretensiones
contenidas en la demandada, pues
la pretensión de que este duzgado se
pronuncie sobre la forma especifica cle aplicabilidad del Decreto 4811998, de
17 de abril, excade del contenido del acto impugnado. Tan solo procede
reconocerle el derecho a ser indemnizado por los dalios morales sufridos,
que se fijan en 1
.O00 euros
TERCERO..
No realizando pronunciamiento condenatorio sobre costas
procesales al no apreciar temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes,
según el articulo 139 LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente
aplicación,
FALLO
Se
ESTIMA PARCIALMENTE el recurso presentado por D. JOSÉ
ENRIQUE
HERNADEZ CURBELO en relación a los actos administrativos
identificados en el Hecho Primero de la presente resolución, que se anulan
por vulneración del derecho fundamental al cargo, reconociendo igualmente
el derecho a ser indemnizado por daños morales en la cantidad de 1.000
euros; sin realizar pronunciamiento condenatorio sobre costas procesales.
Notifíquese a las partes haci6ndoles saber que contra esta resolución
cabe interponer recurso de apelación, en un solo efecto, ante este Juzgado,
en el plazo de quince días, que sera resuelto por el Tribunal Superior de
Justicia. Siendo indispensable
que el recurrente acredite, 'al interponer el
recurso, haber consignado la cantidad de Cincuenta euros. Dicha
consignación deberá efectuarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones
de este Juzgado, en la entidad BANESTO, con número 3416 000
22 0654 10.
Llévese testimonio a los autos y archivese el original, devolviéndose el
expediente a su lugar de origen una vez firme.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncia, mando y firmo.
PUl3LICACIÓN.-
Dada, leída y publicada fue la anterior resolución por
la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando la misma celebrando
audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.
20/12 2011 11:06
FAX 929321212 NUi?EZ BRAVO. ABOGADO. a001
1
interpuesto por la Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias contra
- - - -
, - , . , - -
Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Procedimiento: Recurso de apelación
Contencioso-Administrativo. Sección Segunda No Procedimiento: 0000315/2011
Plaza de San Agustin
6
Las Palmas de Gran Canaria NIG: 3501645320100003969
Teléfono: 928 32 50 09 Materia: Derechos fundamentales
Fax.: 928 32 50 39 Resoluci6n: Sentencia 0002681201 1
Procedimiento origen- Proc. origen: Derechos fundamentales No proc. origen; 0000654/2010
6rgano origen: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo No 5 de Las Palmas de Gran
Canaria
Intervención: Interviniente: Procurador:
Fiscal MINISTERIO FISCAL
Apelado JOSE ENRIQUE HERNANDEZ MARlA DEL CARMEN SOSA
CURBELO DORESTE
A~elante CONSEJER~A
D E
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.A,V "Q jp "E: va: ..:.$ S,$, !t. Pi: ,Ti?> ;.:,. .;. 2; jj Al t.%;
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SENTENCIA
" .-*:.z~;?~ td:!Eg y,;,,: ;. 2 >?; p? &e$s:$,
Y,"
.. :'?j; ..- -Y5 . y" ; ii
TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CANARIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo (Las Palmas)
Sección Segunda
Recurso de apelación no 31 51201 1
Ilmos. Srs:
Presidente:
D.
César José Garcia Otero
Magistrados:
D.
Francisco Javier Varona Gomez-Acedo
D.
Alfonso Rincón González-Alegre
.
. - ^ . . . . .
En Las Palmas de Gran
C
Vistos por la Sala, consti
margen, los autos del presen
la Sentencia de fecha 12 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo no
5 de Las Palmas en el procedimiento para la
?0/1? 2011 11:OT
F.4X 918321212 NZTmEZ BRAVO. ABOGADO. Bao?
protección de los derechos fundamentales 65412010, al que se adhiere el
Ministerio Fiscal
Comparece como apelada la representación procesal de
D. José Enrique
Hernández Curbelo.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no 5 de Las
Palmas de Gran Canaria dictó sentencia de fecha 12 de mayo de 201 1, en el
que aparece el Fallo que, literalmente copiado, dice: "Fallo: Se ESTIMA
PARCIALMENTE el recurso presentado por
D. JOSÉ ENRIQUE HERNADEZ
CURBELO en relación a los actos administrativos identificados en el Hecho
Primero de la presente resolución, que se anulan por vulneracibn del derecho
fundamental al cargo, reconociendo igualmente el derecho a ser indemnizado
por daños morales en la cantidad de 1.000 euros: sin realizar pronunciamiento
condenatorio sobre costas procesales."
SEGUNDO.
Contra dicha Sentencia interpuso la Letrado del Servicio
Juridico del Gobierno de Canarias recurso de apelación que fue admitido en
ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que se adhirió al mismo, y
a la parte recurrida que formalizó su oposición dentro del plazo conferido. Tras
ello se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal
formándose el correspondiente rollo y seíialandose para votación y fallo del
presente recurso el día
25 de noviembre de 201 1, habiendo concluido dicho acto
el 1 de diciembre de 201
1.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González-
Alegre.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.
El presente recurso de apelación se dirige contra la
Sentencia de fecha 12 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado de lo
I
Contencioso-Administrativo no 5 de Las Palmas en el procedimiento para la
NDNEZ
BRAVO. ADOGADO.
protección de los derechos fundamentales 65412010 que estima parcialmente
el recurso contencioso-administrativo, anula la Orden no 520. de 18 de
noviembre de 2010, del Consejero de Presidencia, Justicia y Seguridad del
Gobierno de Canarias, por la que se cesa al recurrente en el puesto de trabajo
no 271666, de Inspector de Servicios y la Resolución no
403 de la Secretaria
General Técnica, de la misma fecha, por la que se le atribuyen otras funciones,
y reconoce el derecho a ser indemnizado por daños morales en la cantidad de
1.000 euros.
La citada Sentencia comienza exponiendo la pretensión actora y el
motivo en que se funda y dice:
"Alega el recurrente que bajo la apariencia de un cese reglado se solapa
la verdadera intención de la titular de la Inspección General de Servicios de
prescindir de sus servicios por ser crítico con su posición al frente de dicha
Inspección, trascendiendo así al sistema ordinario de cese en un puesto de
trabajo obtenido por libre designación, ya que segiín reiterada jurisprudencia,
la motivación del cese no puede justificase sólo en la competencia para
adoptarla.
El
cese se justifica Únicamente, en "perdida de confianza" siendo una
expresión indeterminada
y vaga, incurriendo en via de hecho la Administración
al realizar dicho cese. Que el cese afecta a los derechos fundamentales de los
articulas 14
y 24.2 de la CE, por vulneración del derecho a la igualdad y
acceso en condiciones de igualdad a cargos públicos."
Sin embargo, considera vulnerado "el derecho a la igualdad en relación
con el derecho al cargo del articulo 23 CE". Razona lo que sigue, literalmente
copiado del Fundamento de Derecho Segundo:
"...El nombramiento de una persona para un puesto de libre designación
no implica el reconocimiento de un derecho definitivo para detentarlo. Es cierto
que los puestos que se proveen por el sistema de libre designación se basan
en una relación de confianza y, en principio, son libremente revocables. Pero
esta quiebra de la confianza tiene que estar respaldada en datos objetivos
explicitados, pues, en otro caso, las libres designaciones, como sus ceses, se
pueden convertir en actos de pura arbitrariedad, insusceptibles de control
judicial.
20/12 2011 11:OS FAX 92S321212
NLINEZ BRAVO. ABOGADO. m004
Según el Tribunal Constitucional (sentencia de 17 de marzo de 2003);
"la prohibición de discriminación opera en forma más intensa cuando se trata,
como aqui ocurre, de un empleador de carácter público «que ha de actuar
siempre con objetividad y plena sumisión a la legalidad (artículos. 103.1 y
106.1 CE), sin asomo alguno de arbitrariedad (artículo. 9.3)))
y que la
discrecionalidad que es característica de las decisiones administrativas en
materia de autoorganización de sus servicios, ámbito en el que disfruta de un
amplio margen de actuación a la hora de consolidar, modificar o completar sus
estructuras y de configurar o concretar organizativamente el ((status)) del
personal a su servicio (SSTC 5711990, de
29 de marzo, y 29311993. de 18 de
octubre), no excusa la exigencia de esa carga probatoria en el proceso,
a la
que la Administración debe atender demostrando que los hechos rnotivadores
de su decisión son legitimos o, aun sin justificar su licitud, que se presentan
razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales".
Pues bien, en el presente caso, de la simple lectura del acto impugnado
por el cual se cesa al recurrente en su puesto de trabajo, se desprende una
clara falta de motivación, puesto que se omite cualquier explicación o motivo
por el que se le cesa. Asl, en el mismo se hace un relato de hechos de las
distintas situaciones por las que ha pasado el recurrente, las cuales no son
explicativas de la decisión del cese, asi como lógicamente tampoco la
motivación de que es suficiente para ello referirse a la competencia para
adoptarla. Tan solo consta en el expediente un informe de la Inspectora
General de Servicios, de fecha 27 de octubre de 2010 en el que se propone el
cese del Sr. Hernández Curbelo por "perdida de confianza en el mismo", lo
cual, es insuficiente para considerar debidamente motivado el cese. Es más,
no se explica que se le asigne el puesto 27166 (Inspector de Servicios), de la
que tomó posesión el 1 de noviembre de 2007, y tres arios después, se le cese
sin más
y sin que se de la más rninima explicación de por qué se ha perdido la
confianza en el mismo.
Ahora bien, lo anterior, si bien conlleva la nulidad de los actos
impugnados. no significa que deba estimarse todas las pretensiones
contenidas en la demandada, pues la pretensión de que este Juzgado se
pronuncie sobre la forma especifica de aplicabilidad del Decreto 4811998, de
17 de abril, excede del contenido del acto impugnado. Tan solo procede
20/12 2011 11:05
F.4X 925321212 NUNEZ BRAVO. ABOGADO. m005
reconocerle el derecho a ser indemnizado por los daños morales sufridos, que
se fijan en
1.000 euros".
Frente a dicha sentencia se alza la Administración condenada que
alega, en sintesis, que la Sentencia reorganiza indebidamente el discurso de la
parte recurrente para apreciar un defecto de motivación que, además, no
concurre dado que se trata de un puesto de libre designación, y que no cabe
estimar vulnerados los derechos recogidos en el articulo 23 de la Constitución.
El Ministerio Fiscal aduce lo que sigue: "Entendemos que para la
juzgadora de instancia se ha producido tal quiebra en el acto de cese por la
falta de motivación suficiente, no pareciendole bastante la falta de confianza
que consta en el expediente ya que la misma no se ha explicitado.
A nuestro criterio, resulta fundamental el sistema de acceso
al puesto de
trabajo, la libre designación, discrecional basada precisamente en esa
confianza, que perdida debería bastar para justificar
el cese, máxime cuando
las normas ordinarias, las señaladas por la Comunidad Autónoma en su escrito
de recurso de apelación y antes expresadas. sólo exigen como motivación la
justificación de la competencia para adoptar el cese, de modo y manera que el
plus que exige la sentencia recurrida no parece colme la exigencias de
"quiebra relevante" para movernos en el terreno de la. vulneración del derecho
fundamental; tesis del Ministerio Fiscal.
Como ya se indicó en el escrito de alegaciones a la demanda inicial, el
funcionario cesado mal puede invocar la falta de conocimiento de las razones
de la perdida de confianza, Único vicio estimado en la sentencia, cuando en la
relación con su superior, donde precisamente descansa tal confianza, se ha
producido las disfunciones que denuncia
y que expresa con toda crudeza en
su demanda."
SEGUNDO. De entrada, no apreciamos que la estimada insuficiencia de
motivación del cese -caso de existir- sea constitutiva, per se, de una lesión de
derechos fundamentales, lo que constituye ratio decidendi de la Sentencia que,
además, como aduce la apelante, se aparta de la causa de pedir.
Lo que pone de relieve la ahora apelada, recurrente en la instancia, es
que es que el cese fue una "conducta reactiva" ante "las iniciativas profesionales
y de defensa de sus derechos" del actor, que "recurrió la
RPT, levantó actas de
20112 2011 11:09 FAX 928321212
NDmEZ BRAVO. ABOGADO. a007
facultad que, en el plano de la constitucionalidad, también queda limitada por el
respeto a los derechos fundamentales". La aplicación de esta doctrina y la
consiguiente inversión de la carga de la prueba exige que el recurrente acredite
"la existencia de un fondo o panorama discriminatorio general o de hechos de
los que surja la sospecha vehemente de una discriminacibn por razones
sindicales" (STC 1711996, de
7 de febrero) o como en otras ocasiones ha
señalado "la existencia de indicios que generen una razonable sospecha o
presunción a favor de semejante alegato".
Como aduce el Ministerio Fiscal, la pérdida de confianza resulta de las
propias alegaciones de la parte recurrente. A partir de aquí, lo que se trata es de
determinar si esta "perdida de confianza" obedece causalmente (como sanción o
reacción encubierta) al ejercicio legitimo por el recurrente de un derecho
fundamental -como el de impugnar la Relación de Puestos de Trabajo-. En
definitiva, si bajo esta apariencia -cese por pérdida de confianza- se encubre
una sanción por el ejercicio de derechos fundamentales, caso en el cual, tal
reacción seria contraria al propio derecho fundamental reconocido en el artículo
24
de la Constitución o, en palabras del Tribunal Constitucional si la facultad de
cese "se ejercita con el fin de limitar, impedir o coaccionar los derechos
fundamentales". Y, conforme ya apuntábamos, la carga de la prueba de este
hecho corresponde al recurrente.
Pues bien, ni el silencio que al respecto guarda la Sentencia apelada, ni
una nueva valoración de las alegaciones y prueba documental, dado el caracter
pleno del recurso de apelación, permite sostener una conclusión afirmativa. A
falta de una prueba concluyente al respecto, la existencia de múltiples
discrepancias -disfunciones dice el Ministerio Fiscal- entre el funcionario y la
jefatura, indica, precisamente, la imposibilidad de atribuir el cese a esta única
1 causa.
En estas circunstancias, se impone la estimación del presente recurso de
apelación y la desestimación del contencioso-administrativo.
CUARTO. La estimación del recurso de apelación conlleva no imponer las
costas de esta alzada de conformidad con lo que previene el articulo 139.2 de la
Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
_
20/12 2011 11:lO FAX 925321212 ND8EZ BRAVO. ABOGADO. m005
lo.-
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Letrado del Servicio
Jurídico del Gobierno de Canarias, al que se adhiere el Ministerio Fiscal, contra
la Sentencia de fecha 12 de mayo de
2011 dictada por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo
no 5 de Las Palmas en el procedimiento para la
protección de los derechos fundamentales
65412010, que revocamos, y
2O.-
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.
José Enrique Hernández Curbelo contra las Resoluciones identificadas en el
Fundamento de Derecho primero de esta resolución.
1
Todo ello, sin imposición de las costas procesales de esta apelaci6n
Así, por esta nuestra sentencia (contra la que no cabe recurso ordinario
alguno), testimonio de la cual será remitida, junto con los autos originales, al
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída
y publicada fue la anterior sentencia por el mismo
Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia publica en Las Palmas de Gran
Canaria en el dia de la fecha, de lo que yo el Secretario doy fe